Frente al conflicto entre plazo para impugnar paternidad y la norma constitucional que reconoce el derecho a la identidad, debe inaplicarse la segunda y aplicarse la primera [Consulta 2802-2012, Arequipa]

Fundamento destacado: Décimo. Expuesto así los hechos, este Supremo Tribunal advierte que en el presente caso se ha presentado un conflicto de normas jurídicas, de un lado la norma constitucional (artículo 2 inciso 1) de la Constitución Política del Estado) que reconoce como un derecho fundamental de la persona al derecho a la identidad, y de otro la norma legal (artículo 364 del Código Civil) que prescribe el plazo de acción contestataria; sin que de su interpretación conjunta sea factible obtener una conforme a la Constitución; siendo así, toda vez que, la antinomia se presenta entre una norma de carácter legal y otra de carácter constitucional, debe inaplicarse la segunda y aplicarse preferentemente la primera, pues no existe razón objetiva y razonable que justifique en el caso sub examine, que subsista el reconocimiento efectuado por el demandante como padre del menor M.M.Q.M. en la partida de nacimiento que aparece inscrita en la Municipalidad Distrital de Yanahuara, Arequipa con fecha veintidós de enero de dos mil diez; consecuentemente se concluye que el Juzgador ha procedido en estricto cumplimiento de lo dispuesto por la norma material y del texto Constitucional.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CONSULTA N° 2802-2012, AREQUIPA

Lima, dieciséis de agosto de dos mil doce.-

VISTOS y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que viene en consulta la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha cinco de marzo de dos mil doce, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro, integrada a fojas doscientos tres, en el extremo que aplicando el control constitucional difuso previsto en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, declara inaplicable al presente caso el artículo 364 del Código Civil, por incompatibilidad constitucional con el artículo 2 inciso 1) de la Constitución Política del Estado.

SEGUNDO.- Que la consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público impuesta por la Ley y que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior y a éste, efectuar el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.

TERCERO.- En tal sentido, tratándose de una consulta por incompatibilidad de una disposición constitucional y otra norma de inferior jerarquía, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que cuando los Jueces de cualquier especialidad, al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, emite una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera; así las sentencias en las que se haya efectuado el control constitucional deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas.

CUARTO.- En el caso de autos, de lo que aparece expuesto en los considerandos de la sentencia consultada, se advierte que el A quo en el proceso seguido por don Martín Patricio Quintanilla Rodríguez contra doña Adriana Mercado Valcárcel y Juan José Alfredo Siveroni Sánchez sobre impugnación de paternidad, al momento de resolver el asunto controvertido ha aplicado el control constitucional difuso de las Leyes, resolviendo inaplicar el artículo 364 del Código Civil, debido a que, analizando lo que aparece en la partida de nacimiento del menor M.M.Q.M. y el resultado de la prueba de ADN, se presenta un conflicto con el derecho a la identidad, porque la prueba científica, entre otras pruebas, como la declaración de la codemandada madre del menor y la declaración del supuesto padre biológico el codemandado Juan José Alfredo Siveroni Sánchez, determina que el citado menor no es hijo biológico del demandante, entonces su reconocimiento como tal es imposible.

[Continúa…]

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