Conflicto negativo de competencia en los procesos de filiación post mortem

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Sumario: 1. Introducción, 2. Base legal, 3. Análisis, 4. Conclusiones.


1. Introducción

Este artículo nace a raíz de un proceso judicial en la Corte Superior de Justicia de Cajamarca sobre filiación post mortem. Desarrollaré el conflicto negativo de competencia por razón de materia que consiste en determinar si la pretensión de declaración judicial de paternidad extramatrimonial (filiación) post mortem, basada en la prueba de ADN, es de competencia del juez especializado de familia o del juez de paz letrado.

2. Base legal

La normativa aplicable en el presente artículo se encuentra relacionada con el:

Artículo 2 de la Constitución:

Toda persona tiene derecho: (…) 1. (…) a su identidad (…). [énfasis agregado]

Artículo 402 del Código Civil:

La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: (…) 6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. [negrita, agregada]

Artículo 1 de la Ley 28457:

Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juzgado de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada. (…) En este caso, el juzgado correrá traslado al emplazado de la pretensión de declaratoria de paternidad extramatrimonial (…). (…) El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse a la declaratoria de paternidad extramatrimonial (…) Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el juzgado declara la paternidad extramatrimonial (…). [negrita, agregada]

Artículo 2 de la Ley 28457:

La oposición no genera declaración judicial de paternidad siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica del ADN. El juzgado fijará fecha para la audiencia única (…) En la audiencia se llevará a cabo la toma de muestras para la prueba biológica del ADN, la cual es realizada con muestras del padre, la madre y el hijo; en caso el padre no tenga domicilio conocido, sea inubicable o este haya muerto, podrá realizarse la prueba al padre, madre u otros hijos del demandado de ser el caso. (…) El costo de la prueba es abonado por la parte demandada en la audiencia. (…) Si la parte demandada no realiza el pago de la prueba en la audiencia, se reprograma la toma de muestras (…). Vencido dicho plazo se declara la paternidad. Si lo desea, la parte demandante puede asumir el costo de la prueba (…) El juzgado resuelve la causa por el solo mérito del resultado de la prueba biológica del ADN si esta se realiza o por el vencimiento del plazo previsto en el párrafo precedente. (…). [negrita, agregado]

3. Análisis

En primer lugar, el artículo 2, inciso 1, de la Constitución contiene una norma principio (mandato de optimización)[1] que está dirigida a tutelar en la mayor medida posible el derecho a la identidad de las personas, un mandato que, en primer orden, está dirigido al legislador.

Y, en ese cometido, en el aspecto sustantivo, el artículo 402, inciso 6, del Código Civil contempla, dentro del catálogo de supuestos para la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, la acreditación del vínculo a través de la prueba de ADN, en concordancia con los avances científicos de la época.

En el aspecto procesal, la Ley 28457 ha regulado un proceso especial para declarar la filiación en el supuesto de acreditación mediante la prueba del ADN.

Desde una concepción que no solo expresa un marco de amplia protección sino de apertura a favor de quienes lo necesitan, cuando se señala que la pretensión puede ser planteada por “quien tenga legítimo interés”, ha ampliado la legitimidad para obrar activa en estas causas, acorde a cada escenario en particular.

Resulta de esa premisa que no solo podrá instar la demanda el hijo del presunto padre (menor de edad o mayor de edad, directamente o mediante representante), al ser la situación jurídica afirmada coincidente con la relación jurídica sustantiva de “hijo-padre”, sino que además aparece un caso de legitimidad para obrar extraordinaria en el que es la propia ley la que así lo dispone.

Ante este amplio espectro de supuestos, será la particularidad de cada causa la que permita al juez definir la legitimidad del demandante, interpretando el precepto del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil:

Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. (…) El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley. [negrita, agregada]

Ocurre, por otro lado, que la ley procesal ha fijado la competencia de estas causas asignando, como regla general, que el conocimiento sea asumido por el juez de paz letrado.

 Esto es acorde con las normas específicas que tienden a simplificar la causa en el tema de probanza (consecuencias jurídicas a la no oposición de la parte demandada o al no sometimiento injustificado al examen de ADN, aunado a que el solo hecho de acudir a una prueba científica de tan alto grado de certeza tiende a alivianar de sobremanera el debate probatorio).

Sobre la legitimidad pasiva, es lógico que la pretensión deberá dirigirse, en principio, contra el presunto padre (coincidencia con la relación jurídica sustantiva de padre-hijo).

Por otro lado, el texto de la ley señala que “en caso el padre no tenga domicilio conocido, sea inubicable o este haya muerto, podrá realizarse la prueba al padre, madre u otros hijos del demandado de ser el caso”; enunciado que debe ser confrontado con la exposición de motivos [2] que estuvo tras la reforma legislativa del texto original de la ley y que introdujo esta ampliación del espectro en la esfera del demandado (Ley 30628),  a saber:

(…) Integra además el presente proyecto la posibilidad de entablar la demanda en contra de los abuelos del demandante o en contra de sus propios hermanos hijos del padre, lo cual constituye una innovación en la legislación, evitando así que en ausencia del padre se retrase la filiación (…). [negrita, agregada]

Ergo, efectuando una interpretación teleológica de la reforma legislativa, se concluye que el artículo 2 de la Ley 28457 también contempla un caso de legitimidad para obrar pasiva extraordinaria.

Acorde con lo anotado, el legislador ha circunscrito el campo de acción de esta legitimidad y lo hace respecto solo del padre, madre u otros hijos del presunto padre (en sentido distinto al amplio espectro de la legitimidad para obrar activa).

Lo evidenciado de manera precedente, tiene una razón subyacente que también es evidente: el grado de certeza de la filiación mediante prueba de ADN es semejante[3] tanto si el test se aplicara respecto del presunto padre como si se hiciera lo propio respecto de los ascendientes o descendientes de este pero de primer grado.

No obstante lo anterior, se precisa que cuando el texto de la reforma señala que podrá realizarse la prueba al padre, madre u otros hijos “del demandado”, en apariencia, al incluirse esta última palabra (lo atinado hubiese sido que se haga referencia al “presunto padre”), podría hacer pensar que es el presunto padre quien tuvo que ser demandado ab initio (único legitimado pasivo para ocupar esa  posición) y, solo “a su muerte” durante el iter del proceso la prueba científica podría realizarse en su padre, madre u otros hijos; sin embargo, una interpretación literal en esos términos desvirtúa la esencia de lo que se entiende se ha querido introducir a través de la reforma.

Tal mención, si en realidad se quiere experimentar una mejora cualificada para el trámite de este especial proceso, no debe llevar a asignársele una interpretación reductiva o estricta; por el contrario, debe garantizarse una interpretación extensiva o plena, que comprenda tanto al supuesto en el que el presunto padre falleció durante el iter procesal como aquel supuesto en el que su deceso se produjo antes de iniciado el proceso –caso en el que la demanda será dirigida contra su sucesión–, pues lo importante es que la pretensión siempre girará en función a la causal prevista en el inciso 6 del artículo 402° del Código Civil, que – como ya se anotó– es la que en rigor hace del proceso uno menos complejo y, ante su liviandad, compatibiliza para que su conocimiento sea asumido por un juzgado de paz letrado.

Adicionalmente, vale efectuar otra precisión. El escenario que lleva a notificar por edictos, no solo se presenta ante el desconocimiento de quiénes integran la sucesión del fallecido –y naturalmente dónde domicilian los mismos–, sino igualmente cuando se desconoce el domicilio del presunto padre que aún se halla vivo.

En uno u otro caso, lo importante es que la notificación por edictos sea cumplida en estricto respeto al marco normativo y, de no existir oposición por quien resulte      emplazado (sea la sucesión o el presunto padre vivo), ante la validez de este acto  procesal, no queda más que declarar la paternidad extramatrimonial, conforme lo prevé el último párrafo del artículo 1 de la Ley 28457.

Lo anterior, sin embargo, no impide que el juez al calificar la demanda y en su condición de director del proceso, requiera previamente a la parte demandante la presentación de los certificados negativos de sucesión intentada y testamento a nombre del presunto padre fallecido, sin perjuicio de hacer lo propio con el nombre y dirección de sus ascendientes y descendientes de primer grado (padre, madre e hijos) para un eventual emplazamiento, al asistirles legítimo interés dada  la especial naturaleza y alcances de este proceso.

De otro lado, en la declaración de incompetencia (del juzgado de paz letrado), entre otras razones, señaló que sería la Ley Orgánica del Poder Judicial la que asignaría la competencia sobre filiación al juzgado especializado de familia.

Sobre el particular, es de recordar que la Ley 28457, en su segunda disposición complementaria, modificó los artículos 53 y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

Artículo 53 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Los Juzgados de Familia conocen: (…) En materia civil: (…) b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepción de la adopción (…) y de la filiación extramatrimonial prevista en el artículo 402 inciso 6) del Código Civil. [última negrita y subrayado, son agregados]

Artículo 57 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Los Juzgados de Paz Letrados conocen: En materia civil: (…) 8. De las acciones de filiación extramatrimonial previstas en el artículo 402 inciso 6) del Código Civil. (…). [solo el subrayado es agregado]

En definitiva, según la Ley 28457, juez competente para conocer la pretensión de filiación prevista en el inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, es el juez de paz letrado, ámbito en el que queda comprendido el supuesto de filiación post mortem mediante ADN.

4. Conclusión

En el caso de muerte de padre que no reconoció a su hijo se podrá practicar la prueba de ADN a sus ascendientes y descendientes de primer grado (padre, madre e hijos) para un eventual emplazamiento, al asistirles legítimo interés da la especial naturaleza y alcances de este proceso.

El costo de la prueba es abonado por la parte demandada en el caso que se oponga, si lo desea, la parte demandante puede asumir el costo de la prueba y vencido dicho plazo se declara la paternidad

De lo analizado en el presente artículo se concluye que la filiación post mortem contra la sucesión del presunto padre de conformidad con las premisas normativas expuestas, el conflicto negativo de competencia le corresponde al juzgado de paz letrado y no al juzgado especializados familiar.


[1] G. V. Ernesto, Teoría de los derechos fundamentales. Castilla: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 86.

[2] Proyecto de Ley 153-2016-CR, «LP Pasión por el Derecho,» 25 Agosto 2016. [En línea]. Disponible aquí. [Último acceso: setiembre de 2021].

[3] C. Q. G. María. La prueba del ADN en los procesos de filiación. «Dialnet,» 2005. [En línea]. Disponible aquí. [Último acceso: setiembre de 2021].

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