Fundamentos destacados
5.10 […] cabe puntualizar que las actuaciones fiscales, en general, no pueden considerarse circunstancias de especial complejidad en la magnitud que prevé la ley procesal; pues, resulta claro que tanto el plazo de investigación preparatoria como el de prisión preventiva se otorgan con la razonable previsión de que en este periodo se llevarán a cabo múltiples y hasta delicadas diligencias fiscales orientadas a esclarecer los hechos investigados. En ese sentido, todas las diligencias fiscales que se lleven a cabo con la finalidad de esclarecer los hechos contenidos en la disposición de formalización de investigación preparatoria, no pueden considerarse como hechos no previstos y excepcionales que ameriten una ampliación del plazo de prisión preventiva, en el marco de una adecuación.
5.13 No sucede lo mismo cuando las actuaciones postuladas por el Ministerio Público como circunstancias de especial complejidad, en este caso, disposiciones fiscales, tienen por objeto ampliar la imputación fáctica contra los imputados ya comprendidos en la investigación, o en otro supuesto, se incluyen al proceso a sujetos no comprendidos en la disposición de formalización de investigación preparatoria inicial. En tal caso, resulta evidente que la inclusión en el proceso de nuevos hechos o nuevos imputados, impone sobre el titular de la acción penal una carga de investigación cuya realización naturalmente demandará mayor tiempo.
5.14 No obstante, adicionalmente, habrá que verificar dos cuestiones: en primer lugar, que la ampliación objetiva o subjetiva de la imputación fiscal se haya producido con posterioridad al otorgamiento de la prolongación del plazo de prisión preventiva dispuesta según la ley que regía antes de la entrada en vigencia del contenido del Decreto Legislativo N° 1307, solo así podrá considerarse que tal circunstancia no fue prevista al tiempo de otorgarse dicho plazo. Y en segundo lugar, que dichas ampliaciones impongan sobre el titular de la acción penal una carga de investigación de considerable entidad, que justifique el tiempo adicional que solicita mediante su requerimiento de adecuación. Esto es, se excluyen las disposiciones fiscales que tengan por objeto precisar, aclarar o realizar ligeras modificaciones o ampliaciones a la imputación primigenia, que no demanden, en la institución fiscal, una inversión considerable de horas-hombre.
5.15 De estas premisas, se colige la exigencia procesal de que el Ministerio Público, al formular su requerimiento de adecuación, cumpla con precisar el objeto de las disposiciones que, a su criterio, constituyen circunstancias de especial complejidad. En el presente caso, como se ha verificado en la audiencia de apelación, el Ministerio Público ha hecho referencia a una serie de disposiciones fiscales que implicarían, según su criterio, una especial complejidad del caso. En muchas de estas disposiciones se ordena la realización de actos de investigación como son declaraciones indagatorias, testimoniales, solicitud de documentación, pericias, etc.; no obstante, como ya se expresó, estas diligencias no pueden considerarse circunstancias de especial complejidad, en los términos que exige el inciso 2, artículo 274° del Código Procesal Penal. El carácter excepcional de este nuevo instituto procesal impone negar a estas actuaciones fiscales la calidad de circunstancias que importen una especial dificultad del proceso.
Sumilla: No todas las actuaciones fiscales efectuadas luego de la prolongación del plazo de prisión preventiva, pueden considerarse circunstancias de especial complejidad en los términos que lo exige el numeral 2, artículo 274° del Código Procesal Penal.
SALA PENAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS (COLEGIADO A)
- Expediente: 00160-2014-163-5201-JR-PE-01
- Jueces Superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
- Especialista: Llamacuri Lermo, Miriam Ruth
- Ministerio Público: Segunda Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
- Imputado: Álvarez Aguilar, César Joaquín
- Delito: Colusión agravada y otros
- Materia: Adecuación y prolongación de prisión preventiva
Resolución N° 02
Lima, uno de junio de dos mil diecisiete
AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el imputado César Joaquín Álvarez Aguilar, contra la resolución N° 11, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró fundado el requerimiento fiscal de adecuación y prolongación de prisión preventiva, en el marco del proceso penal que se sigue en contra del citado imputado por la presunta comisión del delito contra la administración pública —Colusión agravada— y otros, en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior SALINAS SICCHA; y, ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. El presente incidente tiene su origen en el requerimiento presentado por el Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, con fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, por el cual solicita la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva y se otorgue una prolongación de doce meses adicionales. Este requerimiento fue materia de pronunciamiento por la Juez del Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, quien por resolución N° 11, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, resolvió declarar fundado el requerimiento fiscal.
1.2. La defensa del imputado César Joaquín Álvarez Aguilar interpone recurso de apelación, el cual es concedido y luego fundamentado dentro del plazo de ley, elevándose el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la que por resolución N° 01 señaló fecha para la audiencia, la misma que se llevó en el día de la fecha. Que, luego del debate y deliberación, se procede a emitir la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
2.1. Al fundamentar su recurso de apelación, oralizado en la audiencia, la defensa del recurrente Álvarez Aguilar solicita la revocatoria de la resolución venida en grado y reformándola se le imponga la medida de comparecencia con restricciones. En ese sentido, señala que la adecuación de la prolongación de prisión preventiva que ha operado en este caso es inconstitucional, concretamente denuncia la vulneración de sus derechos al plazo razonable y los principios de presunción de inocencia, de legalidad y excepcionalidad.
2.2. En relación al plazo razonable, señala que su patrocinado ya ha cumplido treinta y seis meses de prisión preventiva, y que los doce meses adicionales solicitados por el Ministerio Público, no tienen justificación. Adicionalmente, de su recurso se observa que sustenta su cuestionamiento en diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Incluso, precisa que para determinar la razonabilidad del plazo razonable en el cual se desarrolla un proceso se deben considerar cuatro elementos: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada. Así también plantea una afectación del principio de legalidad, pues, según alega, la medida de prisión preventiva no se determina solo por el derecho interno, sino también con la aplicación del control de convencionalidad. En relación al principio de presunción de inocencia y de excepcionalidad, argumenta el recurrente que siendo la prisión preventiva la intervención más grave en la libertad, esta debe adoptarse siempre como la excepción y nunca como la regla; es decir, la regla debe ser que el imputado espere el juicio en libertad.
2.3. Por otro lado, señaló que la aplicación del Decreto Legislativo N° 1307 afecta la Constitución y las leyes, dado que se aplica retroactivamente una ley a un caso sucedido con anterioridad, aplicando la retroactividad maligna prohibida por la ley; lo cual afecta el principio de legalidad.
2.4. En cuanto a la adecuación de prolongación de prisión preventiva, el recurrente señala que esta medida solo es posible cuando se ha otorgado un plazo de prolongación menor al máximo permitido por la ley y luego de ello se presentan circunstancias. En ese contexto plantea que la ampliación de los plazos debe cumplir algunos parámetros como los siguientes: que el caso se trate de una investigación contra una organización criminal, que concurran circunstancias de especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria.
2.5. En relación a lo primero, alega el recurrente que si bien es cierto en este proceso se viene investigando a su patrocinado como presunto líder de una supuesta organización criminal, el solo hecho de que la investigación tenga esta etiqueta no es argumento suficiente para configurar dicha circunstancia, sino que además los actos de investigación recabados deben generar una alta probabilidad de la existencia de dicha organización.
2.6. También argumenta que la juez de primera instancia, para fundamentar este aspecto hizo mención a diversas disposiciones fiscales; no obstante, estos hechos objetivamente no son y no deberían considerarse circunstancias de especial complejidad, sino que debe mencionarse por qué el imputado César Joaquín Álvarez Aguilar obstruiría estas diligencias. Agrega que las pericias que menciona la Fiscalía no configuran circunstancias de especial dificultad, sino su falta de diligencia, toda vez que debieron llevarse a cabo en los treinta y seis meses que ya transcurrieron.
III. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1 Al concederse el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público, señaló que el presente proceso versa sobre una organización criminal estructurada, que sería liderada por el recurrente César Joaquín Álvarez Aguilar e integrada por los aparatos central, de prensa, etc. Señala al respecto que el proceso se inició por los delitos de peculado doloso y Asociación para delinquir, no obstante, con posterioridad a la formalización de investigación preparatoria, la imputación fue ampliada.
3.2 Refiriéndose al cuestionamiento planteado por el recurrente respecto a la constitucionalidad de la adecuación de plazos, alegó que el Decreto Legislativo N° 1307 se dio en el marco de la lucha contra el flagelo de la corrupción, siendo su espíritu equiparar los plazos de investigación preparatoria y prisión preventiva, de tal modo que se asegure la presencia el imputado durante las otras etapas del proceso, como son las etapas intermedia y de juzgamiento. Más aún, si este Colegiado ya habría emitido a pronunciamiento reafirmando la legalidad de la adecuación de plazos de prisión preventiva.
3.3 Respecto al cuestionamiento planteado por la defensa de que el Decreto Legislativo N° 1307 no sería de aplicación al presente caso, señala que tal cuestionamiento no es válido, dado que las leyes procesales se rigen por el principio de tempus regit actum, es decir, son de aplicación inmediata. Así incluso lo establece la Primera Disposición Complementaria Transitoria en el sentido de que el citado decreto se aplica a todos los procesos, aun cuando estos se encuentren en trámite.
3.4 Finalmente, enumeró una serie de disposiciones fiscales por las que se dispone la realización de múltiples diligencias y actos de investigación, así como hizo referencia a las disposiciones que amplían la investigación preparatoria contra varias personas. Incluso, respecto del imputado, se habría ampliado la investigación por otros delitos, como el delito de lavado de activos. Señala que las diligencias a realizar revisten complejidad, dado que se trata de varias pericias, recepción de declaraciones en el extranjero, específicamente en España, así como la recepción y análisis de abundante documentación En ese sentido, siendo importante asegurar la presencia del imputado en todas las etapas del proceso, el plazo de doce meses es adecuado para concluir la investigación preparatoria, la misma que vence el treinta de octubre del presente año, quedando ocho meses para concluir con las etapas intermedia, de juzgamiento y recursal.
3.5 Por tales consideraciones, concluye solicitando que se confirme la resolución materia de apelación.
IV. DEFENSA MATERIAL DEL IMPUTADO
4.1 Antes de concluir el debate se dio el uso de la palabra al imputado Álvarez Aguilar, quien se limitó a señalar que nunca ha obstruido la acción de la justicia y que varias de las diligencias que ha mencionado la Fiscalía ya se han realizado y algunos extremos de la imputación en contra de él, la misma Fiscalía los ha archivado, por lo que se solicita no se prolongue más el recorte de su libertad.
V. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO
5.1 Analizados los argumentos que planteó el recurrente en la fundamentación de su recurso y durante la audiencia de apelación, se advierte que estos se adscriben a dos líneas argumentativas claramente definidas. En el primer ámbito de su impugnación, se denuncia la inconstitucionalidad de la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva, prevista en el inciso 2, artículo 274° del Código Procesal Penal. En el segundo ámbito de su impugnación, se refiere a las circunstancias del caso por las cuales no debería aplicarse la adecuación al imputado César Joaquín Álvarez Aguilar, por ser esta medida de aplicación hiperexcepcional.
5.2 En ocasión anterior, hemos afirmado que la judicatura, además de administrar justicia con arreglo a Derecho, tiene una función pedagógica que le es inherente; en tal sentido, con carácter previo al análisis detallado de los argumentos del recurso, resulta necesaria una precisión en relación al planteamiento impugnatorio en general. Concretamente advertimos una inconsistencia entre uno y otro extremo del planteamiento impugnatorio, pues, en un primer término, se denuncia la inconstitucionalidad de la institución misma de la adecuación de plazos; luego, argumenta que su aplicación en este caso no se justifica, dado que debe ser excepcional. En suma, mediante un mismo planteamiento impugnatorio se afirma que la adecuación de plazos es inconstitucional; y, por otro lado, al parecer sosteniendo que es constitucional, se afirma que no es de aplicación al presente caso. Contradicción que se advirtió a la defensa en plena audiencia, insistiendo en sus mismos argumentos.
5.3 Es de dominio común, que los mecanismos de control de constitucionalidad de las leyes, dependiendo de si es un control concentrado o difuso, tienen efectos jurídicos de alcance diferenciado. El control concentrado importa la inaplicación general de la ley que se ha declarado inconstitucional y es de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional; el difuso, por su parte, tiene un alcance limitado, pues su inaplicación no trasciende al caso concreto. Si bien el alcance de sus efectos jurídicos es distinto, ambos mecanismos de control participan de una característica elemental, cual es la inaplicación de la ley cuestionada, no admitiendo su adecuación, por ejemplo, mediante una aplicación excepcional, dada su contrariedad a la norma fundamental del Estado.
5.4 Por tanto, resulta cuando menos cuestionable que mediante un mismo planteamiento impugnatorio se denuncie la inconstitucionalidad de la ecuación de plazos y, a la vez, se admita su aplicación excepcional. Esta circunstancia, que debilita el razonamiento impugnatorio, también releva a e Colegiado de realizar una fundamentación mayor para determinar la constitucionalidad de la institución procesal de la adecuación de plazos introducida en nuestro sistema jurídico vía Decreto Legislativo N° 1307, pues en pronunciamiento reciente (publicado en la página web del Poder Judicial) este Colegiado ha afirmado la constitucionalidad y legitimidad de este instituto procesal previsto en el numeral 2, artículo 274° del Código Procesal Penal.
5.5 Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente alega la afectación de su derecho al plazo razonable y los principios de legalidad, presunción de inocencia y excepcionalidad. No obstante, durante la audiencia no los mencionó ni fundamentó el supuesto agravio que le ocasionaría la recurrida, limitándose a enunciar los derechos y principios presuntamente afectados. Asimismo, en la formalización de su recurso, también hizo referencia a diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y posiciones doctrinarias sobre la materia. Los mismos que en la audiencia no han sido objeto de debate, debido a que la recurrente no los mencionó. Aquí cabe afirmar que si bien la jurisprudencia convencional debe ser consultada para la interpretación de la ley interna, su eficacia sobre el caso concreto está supeditada a que sus criterios y lineamientos sean concretizados por quien los invoca.
5.6 Resulta claro que la sola enumeración de diversos pronunciamientos de la Corte interamericana en materia de derechos humanos no tiene eficacia per se, pues antes debe verificarse la pertinencia de la cita, la similitud entre los hechos del caso resuelto por la Corte y el caso materia de análisis, así como las particularidades normativas del Estado demandado, y por ser pertinente para el caso, el modelo procesal penal adoptado por este. Esto último se evidencia, por ejemplo, en que, analizando el plazo razonable, la falta de celeridad en la investigación del delito no puede atribuírsele en nuestro modelo procesal penal a las autoridades judiciales, dado que, según nuestra Constitución esa tarea es de exclusividad del Ministerio Público. Los jueces, en la investigación del delito, solo se constituyen en un órgano de control de estos plazos a petición del sujeto que se siente perjudicado por el exceso; exigiéndose por lo tanto, por parte de la defensa un rol activo para la los mecanismos de control. El debate y análisis prudente de estas cuestiones permitirá entender el sentido del precedente citado, y a la vez, aprovechar su mayor alcance vinculante y su máxima fuerza argumentativa. De no cumplirse con ello, no puede pretenderse que tales criterios incidan de modo determinante en el caso concreto.
5.7 En el presente incidente, ninguna de las labores de concreción se ha realizado por la parte recurrente, la invocación al plazo razonable y los principios de presunción de inocencia, legalidad y excepcionalidad, no pasan de ser referencias conceptuales o teóricas sin referencia alguna a los hechos del caso. Así se evidenció durante la audiencia, donde la defensa del imputado fue reiterativa al señalar que se estarían afectando diversos derechos y principios reconocidos a favor de su patrocinado, sin precisar en qué consistiría esta afectación.
5.8 Por tanto, no es amparable el cuestionamiento a la constitucionalidad de la adecuación de plazos y la eventual afectación de derechos y principios reconocidos a favor del imputado, pues el recurso impugnatorio no ofrece argumentos atendibles que permitan a este Colegiado realizar un análisis en el plano constitucional o convencional, y de este modo, se pueda llegar a una conclusión distinta en relación a la legitimidad de la adecuación de plazos ya declarada por este tribunal en un caso anterior. Allí se ha mencionado y ahora se reitera que para casos complejos o de criminalidad organizada, existen sobrados argumentos que llevan a considerar que la adecuación de plazos, entendida en su carácter excepcional, no solo es una medida legítima, sino también necesaria.
5.9 El otro extremo, al parecer, aceptando que es constitucional y legítimo el instituto procesal de adecuación de plazos, el recurrente sostiene que esta medida solo es posible cuando se otorgó un plazo de prolongación menor al máximo permitido por la ley actual y luego de ello se presenten determinadas circunstancias. Al respecto, cabe señalar que la propuesta interpretativa del recurrente consistente en recuperar, mediante la adecuación, un plazo de prisión preventiva que no fue concedido por la judicatura, es una posibilidad negada por la jurisprudencia vinculante establecida en la Casación N° 147-2016. Esto es, la interpretación de la adecuación se identifica con la prórroga del plazo de prisión preventiva; no obstante, la Corte Suprema ha declarado expresamente que esta figura, breada jurisprudencialmente, no existe. Otros son los lineamientos y presupuestos que deben concurrir para la operatividad de la adecuación de plazos, instituto procesal introducido en nuestro ordenamiento mediante el Decreto Legislativo N° 1307, y que prevé la posibilidad excepcional de adecuar los plazos de prisión en casos de criminalidad organizada, cuya complejidad sea igualmente excepcional.
5.10 Sobre este aspecto, el recurrente señaló que la ampliación de los plazos debe cumplir algunos parámetros como los siguientes: que el caso se trate de una investigación contra una organización criminal, que concurran circunstancias de especial dificultad o prolongación de la investigación y que imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria. Aspectos sobre los cuales coincidió la representante del Ministerio Público.
5.11 En relación a lo primero, alega el recurrente que si bien se investiga a su patrocinado como presunto líder de una supuesta organización criminal, la sola etiqueta no es argumento suficiente para configurar dicha circunstancia, sino que además los actos de investigación recabados deben generar una alta probabilidad de la existencia de dicha organización. A fin de valorar tales alegaciones, se toma en cuenta que el Ministerio Público, al contradecir la pretensión impugnatoria, hizo referencia a una serie de circunstancias que acreditarían la existencia de una organización criminal. En efecto, en audiencia, la representante del Ministerio Público ha realizado una descripción de la estructura de la presunta organización criminal, la cual habría sido liderada por el imputado César Joaquín Álvarez Aguilar, conformada por un aparato central, uno de prensa, otro de apoyo social, etc., incluso se ha identificado a los presuntos integrantes de cada espacio criminal, quienes también están investigados. Argumentos que no han sido rebatidos por la defensa. De modo que, para este Colegiado, la imputación del Ministerio Público, en este aspecto, no constituye una mera etiqueta, sino que este ámbito de la imputación ha sido desarrollado y sustentado por el Ministerio Público con aceptable concreción.
5.12 Respecto a las circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación y del proceso, el apelante señala que para fundamentar este aspecto en primera instancia, la Juez hizo mención a las disposiciones fiscales que se dieron luego de la prolongación de prisión preventiva que se produjo con la ley procesal anterior; no obstante, estos hechos objetivamente no son y no deberían considerarse circunstancias de especial complejidad. Sobre este aspecto, cabe puntualizar que las actuaciones fiscales, en general, no pueden considerarse circunstancias de especial complejidad en la magnitud que prevé la ley procesal; pues, resulta claro que tanto el plazo de investigación preparatoria como el de prisión preventiva se otorgan con la razonable previsión de que en este periodo se llevarán a cabo múltiples y hasta delicadas diligencias fiscales orientadas a esclarecer los hechos investigados. En ese sentido, todas las diligencias fiscales que se lleven a cabo con la finalidad de esclarecer los hechos contenidos en la disposición de formalización de investigación preparatoria, no pueden considerarse como hechos no previstos y excepcionales que ameriten una ampliación del plazo de prisión preventiva, en el marco de una adecuación.
5.13 No sucede lo mismo cuando las actuaciones postuladas por el Ministerio Público como circunstancias de especial complejidad, en este caso, disposiciones fiscales, tienen por objeto ampliar la imputación fáctica contra los imputados ya comprendidos en la investigación, o en otro supuesto, se incluyen al proceso a sujetos no comprendidos en la disposición de formalización de investigación preparatoria inicial. En tal caso, resulta evidente que la inclusión en el proceso de nuevos hechos o nuevos imputados, impone sobre el titular de la acción penal una carga de investigación cuya realización naturalmente demandará mayor tiempo.
5.14 No obstante, adicionalmente, habrá que verificar dos cuestiones: en primer lugar, que la ampliación objetiva o subjetiva de la imputación fiscal se haya producido con posterioridad al otorgamiento de la prolongación del plazo de prisión preventiva dispuesta según la ley que regía antes de la entrada en vigencia del contenido del Decreto Legislativo N° 1307, solo así podrá considerarse que tal circunstancia no fue prevista al tiempo de otorgarse dicho plazo. Y en segundo lugar, que dichas ampliaciones impongan sobre el titular de la acción penal una carga de investigación de considerable entidad, que justifique el tiempo adicional que solicita mediante su requerimiento de adecuación. Esto es, se excluyen las disposiciones fiscales que tengan por objeto precisar, aclarar o realizar ligeras modificaciones o ampliaciones a la imputación primigenia, que no demanden, en la institución fiscal, una inversión considerable de horas-hombre.
5.15 De estas premisas, se colige la exigencia procesal de que el Ministerio Público, al formular su requerimiento de adecuación, cumpla con precisar el objeto de las disposiciones que, a su criterio, constituyen circunstancias de especial complejidad. En el presente caso, como se ha verificado en la audiencia de apelación, el Ministerio Público ha hecho referencia a una serie de disposiciones fiscales que implicarían, según su criterio, una especial complejidad del caso. En muchas de estas disposiciones se ordena la realización de actos de investigación como son declaraciones indagatorias, testimoniales, solicitud de documentación, pericias, etc.; no obstante, como ya se expresó, estas diligencias no pueden considerarse circunstancias de especial complejidad, en los términos que exige el inciso 2, artículo 274° del Código Procesal Penal. El carácter excepcional de este nuevo instituto procesal impone negar a estas actuaciones fiscales la calidad de circunstancias que importen una especial dificultad del proceso.
5.16 Distinta es la valoración que ameritan las demás disposiciones fiscales, también invocadas por el titular de la acción penal, que se refieren a la ampliación objetiva y subjetiva de la imputación. En efecto, luego de la prolongación del plazo de prisión preventiva contra el imputado César Joaquín Álvarez Aguilar, ordenada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, se emitieron una serie de disposiciones fiscales ampliando la investigación preparatoria, dentro de las que puede citarse por su importancia la Disposición N° 152, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, que dispone ampliar la investigación preparatoria contra Regina Mercedes Soto Pajuelo, Julinho Víctor Aguirre Soto y Juan Julián Sánchez Oliva; la Disposición N° 163, de fecha uno de setiembre de dos mil dieciséis, que dispone ampliar la investigación preparatoria contra Heriberto Manuel Benítez Rivas y Víctor Walberto Crisólogo Espejo; la Disposición N° 165, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que amplía la investigación preparatoria incluyendo tres hechos nuevos vinculados a tres procesos de contratación estatal.
5.17 Otra de las actuaciones de suma relevancia que inciden en el sentido de esta resolución, es la Disposición N° 174, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que amplía la investigación preparatoria contra el imputado César Joaquín Álvarez Aguilar y otros cuatro imputados, por la presunta comisión del delito de colusión agravada. Lo mismo se hace mediante Disposición N° 177, de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, respecto de los investigados Víctor Joel Cerna Baez, Arnulfo Eduardo Morena Corales, Jos Edwin Zúñiga Pereda, Jorge Luis Burgos Guanilo y Russel Binci López Sánchez. El análisis y valoración de estas actuaciones llevan a este Colegiado a concluir que, efectivamente, estas sucesivas ampliaciones sí representan circunstancias de especial complejidad del caso que imponen sobre el Ministerio Público una carga de investigación no prevista, que justifica un plazo mayor de prisión preventiva.
5.18 Esta conclusión encuentra mayor sustento, si se considera que estas ampliaciones no son hechos descontextualizados, sino que se explican por el hecho de que el Ministerio Público está investigando a una presunta organización criminal. Más aún, se considera que la ampliación contra el recurrente César Joaquín Álvarez Aguilar se refiere a un delito grave y de compleja acreditación, como es el delito de colusión; esta circunstancia obliga al Ministerio Público a realizar una serie de nuevas actuaciones de relativa complejidad destinadas a esclarecer este extremo de su imputación.
5.19 Por otro lado, para determinar el plazo de prolongación, se debe atender a la complejidad global del caso, lo que importa considerar el número de imputados, cantidad y gravedad de delitos juzgados, actos de investigación ejecutados y pendientes, entre otros factores que permitan controlar que el plazo solicitado no exceda al estrictamente necesario para concluir con el objeto del proceso. En este caso, el plazo de doce meses concedido en primera instancia resulta razonable y acorde a los hechos del caso. Máxime, si se atiende a la etapa en que el proceso se encuentra, estando pendientes de realizar las etapas intermedia y de juzgamiento.
5.20 No amerita mayor desarrollo lo alegado por el recurrente en relación al peligro procesal, pues este se limitó a señalar que no existe, sin precisar cuál es la circunstancia concreta que haya hecho variar esa situación. Más aún si el Ministerio Público ha expresado hechos concretos que dan cuenta de que el peligro procesal se mantiene. Aquí es de precisar que la aplicación del instituto procesal de adecuación de plazos de modo alguno afecta al contenido del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal, en el sentido de interpretar en forma restrictiva las leyes que coacten la libertad o ejercicio de los derechos procesales de las personas, debido a que, con el Decreto Legislativo N° 1307, muchos procesados en casos complejos o por crimen organizado se han visto o se verán favorecidos, debido a que no podrán estar con la medida coercitiva de prisión preventiva más allá de los términos establecidos en el modificado artículo 274° del Código Procesal Penal.
5.21 Finalmente, los argumentos de inocencia expresados por el imputado Alvarez Aguilar en el uso de su defensa material en audiencia, no son de recibo, toda vez que su inocencia o responsabilidad deberá establecerse al final del proceso. Según lo escuchado en audiencia y lo anotado en la presente resolución, a criterio del Colegiado, y tal como se expresa en la recurrida, subsisten aún los presupuestos materiales de la prisión preventiva.
V. DECISIÓN
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, los magistrados integrantes del Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios en aplicación del inciso 2, artículo 278° del Código Procesal Penal, RESUELVEN:
I. CONFIRMAR la resolución N° 11, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró fundado el requerimiento fiscal de adecuación y prolongación de prisión preventiva formulado contra el imputado CÉSAR JOAQUÍN ÁLVAREZ AGUILAR, en el marco de la investigación que se sigue en contra del citado imputado por la presunta comisión del delito contra’ la administración pública —Colusión agravada— y otros, en agravio de Estado.
Notifíquese a los sujetos procesales y devuélvase.
S.S.
SALINAS SICCHA