La sentencia de vista recaída en el Exp. 22700-2014-0-1801-JR-LA-10, la Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima ha considerado que sí existe la posibilidad real por el cual, dentro de un procedimiento disciplinario de despido, un empleador pueda imputar diversas faltas graves, y que estas conlleven a un solo acto de despido.
Sumilla: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido arbitrario.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
EXP. N° 22700-2014-0-1801-JR-LA-10
S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
ALMEIDA CARDENAS
SENTENCIA DE VISTA
Lima, cinco de setiembre del dos mil diecinueve.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES – MTC, contra la Sentencia N° 173-2019 contenida mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2019 (a fojas 435 a 440), en el cual se declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reposición al puesto de trabajo por la comisión de un Despido Fraudulento y sin declaración respecto a la pretensión de inhabilitación, más costos procesales; declarando improcedente el extremo de las remuneraciones devengadas.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios) La parte demandante, MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES – MTC, en su recurso de apelación, a fojas 442 a 450, refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:
i. El despacho incurre en error al momento de estimar la pretensión de reposición por despido fraudulento, pues no se advierten hechos inexistentes para poder sustentar el presente tipo de causal. Para ello, dentro del proceso, se ha imputado dos faltas contempladas en el inciso a) del artículo 25° de la LPCL, por no haber solici tado oportunamente la ejecución de la Carta Fianza de adelanto y no haber solicitado la ejecución de la Carta Fianza del contratista VIAL SUL en forma oportuna. (Agravio N° 01)
ii. La sentencia realiza una inadecuada motivación al momento de declarar fundado la reposición, por no considerar que la entidad ha cumplido con el procedimiento de despido para poder acreditar la falta grave en base a las dos imputaciones anteriormente descritas. (Agravio N° 02)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO.- En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO.- El Derecho Constitucional al Debido Proceso.- La doctrina procesalista y constitucionalista ha sostenido que el Debido Proceso, regulado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, es un Derecho Fundamental de toda persona –peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional o administrativa, en donde se comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona, y es un derecho objetivo, en tanto que asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícitos los fines sociales y colectivos de la justicia. Con ello, el referido colegiado constitucional, conforme a lo señalado en los expedientes N° 00090-2004-AA/TC, N° 3421-2005-HC/TC, N° 1656-2006-PA/TC, N° 5 627-2008-PA/TC, N° 2906-2011-PA/TC y N° 5037-2011-PA/TC, ha observado que ”el Debido Proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos…Está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal…El derecho fundamental al debido proceso no puede ser entendido desde una perspectiva formal únicamente; es decir”, su tutela no puede ser reducida al mero cumplimiento de las garantías procesales formales. Precisamente, esta perspectiva desnaturaliza la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, y los vacía de contenido. Y es que el debido proceso no sólo se manifiesta en una dimensión adjetiva -que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales-, sino también en una dimensión sustantiva -que protege los derechos fundamentales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías procesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona devienen en arbitrarios.”
[Continúa…]