La Sala Penal de Apelaciones del Sistema Nacional Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios confirmó el mandato de prisión preventiva contra el exgobernador regional del Cusco, Jorge Acurio, a quien se le investiga por los delitos de lavado de activos y tráfico de influencias.
Así, se mantiene por ahora la medida dictada en mayo pasado por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Sistema Nacional de Corrupción contra la exautoridad.
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Como se sabe, el Ministerio Público acusa a Acurio de haber recibido una coima de US$ 1,2 millones de la constructora Odebrecht para adjudicarse la obra Vía Evitamiento en la Ciudad del Cusco. Estos pagos se habrían efectuado entre octubre y nombre de 2013.
Cabe añadir que la Sala también confirmó la prisión preventiva dictada en contra del empresario Gustavo Salazar, quien habría sido cómplice del exgobernador en la transferencia de las coimas a través de off shores.
Sumilla: 1. La falta de notificación oportuna de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, no es causal de nulidad absoluta por afectación al conocimiento de la imputación necesaria y derecho de defensa, al no afectarse el contenido esencial de los derechos reclamados, si el juez concede un tiempo prudencial para tal fin y previamente se notificó el requerimiento de prisión preventiva con similar contenido a la disposición de formalización. 2. Si la información contenida como consecuencia de las delaciones está corroborada con elementos iudiciarios, puede servir de sustento para una prisión preventiva.
SALA PENAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
COLEGIADO A
Expediente: 00011-2017-5-5201-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Burga Zamora
Especialista: Ruiz Riquero, José Humberto
Ministerio Público: Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Imputados: Jorge Isaccs Acurio Tito y otro
Delito: Tráfico de influencias y otro
Materia: Apelación de auto – Prisión preventiva
Resolución Nº 02
Lima, seis de junio de dos mil diecisiete
AUTOS y OÍDOS
En audiencia pública, la apelación formulada por los abogados defensores de los imputados Jorge Isaacs Acurio Tito y Gustavo Femando Salazar Delgado, contra la Resolución N° 04 de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la cual resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Supraprovindal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial; en consecuencia, dictó mandato de prisión preventiva contra los citados imputados, por el plazo de dieciocho meses, en la investigación que se les sigue, al primero, en la calidad de autor por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de influencias y Lavado de activos; y ni segundo, en calidad de autor, por la presunta comisión del delito de Lavado de activos; en ambos casos, en agravio del Estado. Interviene en calidad de ponente, el juez superior Guillermo Piscoya; y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante requerimiento de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la Fiscalía Supraprovindal Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial, solicitó se dicte mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho (18) meses contra Jorge Isaacs Acurio Tito y Gustavo Femando Salazar Delgado, en la investigación que se íes sigue por la presunta comisión de los delitos ya precisados.
1.2. Con fecha veintisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emite la Resolución N° 04, por la cual resuelve declarar fundado el citado requerimiento por el plazo señalado.
1.3. Los abogados defensores de los imputados Jorge Isaacs Acuño Tito y Gustavo Femando Salazar Delgado han interpuesto recursos de apelación, los cuales han sido fundamentados y concedidos dentro del plazo de ley, elevándose el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la que mediante Resolución N° 01, de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, dispuso admitir el recurso y señalar fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación. Luego del debate y deliberación, se procede a emitir la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
§ Del recurso de Acurio Tito
2.1. La defensa técnica del imputado Acurio Tito, tanto en su recurso de apelación como en la audiencia de apelación, ha planteado como pretensión principal que se declare la nulidad de 3a audiencia de prisión preventiva y de todas las resoluciones emitidas en dicho acto; y, alternativamente, se revoque la venida en grado, declarando infundado dicho pedido, y, en consecuencia, se disponga la medida de comparecencia y la libertad inmediata de su defendido.
2.2. Sustenta la pretensión de nulidad, básicamente en la afectación del derecho al debido proceso (procedimiento regular pre establecido por la ley), al no haber sido emplazado válida y oportunamente con la imputación fiscal (formalización de la investigación preparatoria), omisión que no debió ser convalidada en la audiencia de prisión preventiva, porque ello implicaba una grave afectación del derecho de defensa, específicamente, en cuanto a conocer los hechos atribuidos y a tener un plazo razonable para preparar su defensa. Asimismo, sostiene que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, consistente en la afectación del derecho a un juez imparcial, porque el A quo, antes de resolver el pedido de reprogramación de la audiencia, manifestó que ya había revisado la carpeta fiscal, los hechos y los medios de prueba que sustentan el requerimiento de prisión preventiva, lo cual no es posible en este nuevo modelo, pues el conocimiento de los hechos lo debe hacer a partir de la información y datos proporcionados por las partes en la audiencia y no antes. En este orden, solicita la nulidad de la resolución impugnada, de la audiencia de prisión preventiva y de todas las resoluciones emitidas en dicho acto, y subsanados que sean los vicios procesales en que se ha incurrido, recién se programe nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de prisión preventiva, y asimismo se disponga la inmediata libertad de su defendido.
2.3. Con relación a la pretensión revocatoria, planteada alternativamente, cuestiona cada uno de los presupuestos que han dado lugar al amparo de la medida de prisión preventiva. Así, respecto de los fundados y graves elementos de convicción, refiere que la información brindada por los colaboradores eficaces no ha sido corroborada, por tanto, no puede ser utilizada como fundado y grave elemento de convicción para sostener un requerimiento de prisión preventiva; asimismo alega que el colaborador N° 06-2017 no da detalles de cómo era la oficina o el lugar donde se realizó la entrevista o reunión; que los hechos materia de imputación no están en forma clara, precisa y no se subsumen en los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos, sin que resulte admisible equiparar la existencia de elementos plausibles, a nivel indiciarlo, con los graves y fundados elementos de convicción que se requieren para esta medida.
2.4. Con relación a la prognosis de pena, afirma que nuestro Código Procesal Penal, opta por la pena concreta, lo que obliga a una labor de prognosis del juzgador para establecer cuál es la pena probable a establecerse en el caso específico.
2.5. Respecto del peligro procesal, afirma que el juez no ha hecho un análisis detallado y objetivo de cuáles son los elementos positivos o negativos que puedan determinar un grado de arraigo, sea domiciliario, familiar o laboral, vulnerándose el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto que el juez no se ha pronunciado respecto de los argumentos de la defensa referidos a que el imputado cuenta con arraigo familiar (tiene dos hijos en el país), cuenta con domicilio legal y fiscal, desarrolla actividades laborales dentro del país, no cuenta con relaciones familiares en el extranjero, tampoco tiene negocios fuera del país; la capacidad material del imputado para salir del país, no es elemento a considerar para la existencia de un peligro de fuga, pues, ha salido varias veces del país y todas las veces ha regresado en el menor tiempo posible, conforme al registro migratorio presentado y oralizado en audiencia. Agrega que el riesgo de fuga no se puede sustentar únicamente sobre la base de la gravedad de la pena y el juez no desarrolla cuál sería la gravedad de la pena a imponerse y cómo influiría en el imputado para que pueda fugarse del proceso penal. Con relación al comportamiento procesal del imputado Acurio Tito, afirma que durante su detención preliminar no realizó acto obstruccionista alguno, se allanó al pedido de prolongación de la detención preliminar a fin de ayudar a la investigación, por lo que su comportamiento desde el inicio de las investigaciones ha sido de ayudar y no de interferir con la presente investigación. Respecto del peligro de obstaculización, sostiene que el juez se ‘basa en una interpretación subjetiva, toda vez que sin ningún medio de prueba o indicio razonable, sostiene que el imputado Acurio Tito, al haber ostentado los cargos de alcalde de la Municipalidad de San Sebastián y gobernador de la Región Cusco, podría ejercer algún acto de inducción en quienes formaron parte del comité especial, en atención a su cercanía con estas; además el citado imputado ya no cuenta con poder de gestión pública desde el 2013 y no ha tenido contacto alguno con los miembros de dicho comité; tampoco podrá realizar actos de persuasión contra sus coimputados» pues Salazar Delgado no está en el país, y Zaragoza Amiel se ha acogido a la colaboración eficaz.
2.6. Con relación a la proporcionalidad y duración de la medida, refiere que no se ha motivado este extremo, toda vez que trata de equiparar la proporcionalidad de la medida con la gravedad del delito, y trata de justificar la proporcionalidad de la medida, con la satisfacción de un interés social; y en cuanto a la duración sostiene que el hecho de que el juez haya ordenado las medidas de allanamiento, incautación y otros, no puede fundamentar la duración de la prisión preventiva de dieciocho meses.
§ Del recurso de Salazar Delgado
2.7. La defensa técnica del imputado Salazar Delgado, en su recurso de apelación, como en la audiencia de apelación, ha planteado como pretensión impugnatoria, se revoque la resolución venida en grado, declarándose infundado el requerimiento de prisión preventiva, cuestionando cada uno de los presupuestos que han dado lugar a la misma.
2.8. Con respecto a los graves y fundados elementos de convicción, señala que el juez A quo debió de hacer un análisis de suficiencia, similar al que se haría en la etapa intermedia; sin embargo, no precisó cuáles eran los actos de conversión o transferencia que se le imputan, ni los datos objetivos que lo llevan a concluir que el dinero de las cuentas de WIRCEL SA fueron transferidas a la cuenta de Acurio Tito, tampoco precisó cuál es la conducta que configura el delito de lavado de activos; además concluye que existiría una alta probabilidad de la comisión del citado delito, pese a reconocer que se trata de versiones de postulantes a colaboradores eficaces, dado que estas no han sido evaluadas judicialmente y no cumplen el estándar para ser consideradas como graves y fundados elementos de convicción.
2.9. Con relación al análisis de tipicidad y concreción de la imputación a nivel de audiencia de prisión preventiva, sostiene que no se ha tenido en cuenta que la defensa recién ha conocido la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria el mismo día de la audiencia de prisión preventiva, no habiendo tenido la oportunidad de plantear los mecanismos legales establecidos en la ley (excepción de improcedencia de acción o tutela de derechos); existe una falta de imputación necesaria en relación al tipo imputado, que permita evaluar la existencia o no de elementos de convicción.
2.10. Con respecto a la prognosis de pena, refiere que no se ha valorado que la defensa mantiene una posición de atipicidad de la conducta imputada, aunado al hecho de la posibilidad de acceder a procedimientos especiales de terminación anticipada, confesión sincera y colaboración eficaz, que permiten disminuir prudencialmente la pena, y que de conformidad con el artículo 21° del Código Procesal Penal, siempre se podría reducir prudencialmente la pena por debajo del mínimo legal en virtud del principio de proporcionalidad.
2.11. En cuanto al peligro de fuga, sostiene que el A quo omite pronunciarse respecto a que el fiscal reconoce que nunca ha citado a su patrocinado a declarar, siendo incongruente que requiera prisión preventiva, cuando ni siquiera se ha requerido su presencia para la continuación de la investigación. Asimismo, no se ha pronunciado sobre el comportamiento procesal de su patrocinado, quien no tiene antecedentes penales, no ha incumplido los requerimientos del Ministerio Público, no ha manifestado un desdén por la investigación, habiéndose verificado en la diligencia de allanamiento su arraigo domiciliario y familiar (el propio Fiscal ha demostrado su arraigo laboral en el Perú); por ende, resulta injustificado que se sostenga de forma subjetiva que existe peligro procesal por el solo hecho de que tiene capacidad material, vulnerándose el artículo 268°, inciso c), del Código Procesal Penal, así como el artículo 269°, incisos 4) y 5), que establece que el juez deberá de tener en cuenta el comportamiento del procesado y su pertenencia a una organización criminal, lo cual no se cumple en este caso.
2.12. Con respecto a que la prisión preventiva solicitada resulta proporcional, necesaria e idónea, indica que el único argumento del juez A quo es que se trata de un delito grave, no señalando por qué la afectación de su libertad se encuentra justificada, es necesaria y proporcional; y por qué no existen otras medidas menos gravosas que cumplan con la misma finalidad, más aún, si nunca ha sido citado al proceso.
2.13. Finalmente, sostiene que pese a que el Fiscal solo ha precisado cinco diligencias concretas en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, el juez A quo ha señalado que se encuentra justificado el plazo de 18 meses, dada la complejidad del delito, pese a que solo existen dos imputados y a su patrocinado solo se le está imputando un delito.
III. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
§ Respecto a los agravios de Acurio Tito
3.1. El señor Fiscal Superior sostiene que la defensa de Acurio Tito ha formulado pretensiones contradictorias, es decir, una de nulidad y otra revocatoria, lo vulnera el principio de congruencia procesal.
3.2. En febrero de dos rail doce, Acurio Tito se reunió con el colaborador eficaz N° 6 –quien concurrió en representación de Jorge Simoes Barata–, en las oficinas del Gobierno Regional de Cusco, y en esta oportunidad, el exgobernador regional le ofrece tres obras de gran envergadura, y a fin de que la empresa ODEBRECHT gane las licitaciones, esta debía pagar el 3% del valor de cada obra. Efectuada la convocatoria para la construcción de las redes viales, se presenta como postora la empresa ODEBRECHT, pero no gana. En septiembre de dos mil doce, se lleva a cabo entre las mismas personas una segunda reunión en las oficinas del Gobierno Regional, y Acuño Tito nuevamente propone que ODEBRECHT gane la buena pro de una licitación de aproximadamente 297 millones de dólares a cambio del pago del 3% del monto total de la obra, ofreciendo interceder e influenciar para que se incluyan en las bases administrativas aspectos económicos y técnicos para que favorezcan a la empresa ODEBRECHT y, de esa forma, resulte ser la ganadora. En septiembre de 2012, se produce una quinta reunión donde Simoes Barata accede y manifiesta que participará y le otorgaría el 3%, aunque previamente le indica que lleve las bases y que las incluya. La licitación de la obra es del veintidós al veintisiete de noviembre de dos mil doce; en que se da la viabilidad del proyecto, se aprueba el expediente de contratación, se nombra a los miembros del comité especial y se publican las bases administrativas en el SEACE; en las mismas se incorporó lo que la empresa ODEBRECHT le entregó al Gobierno Regional, la cual fue impugnada por los otros postores. El uno de marzo del dos mil trece se otorga la buena pro al CONSORCIO VÍAS DE CUSCO, integrado por la Empresa Odebrecht y Norberto Odebrecht, de la licitación pública N° 013-2012 por el monto de S/ 297’975,25284 soles. El doce de marzo de dos mil trece se suscribe el contrato N° 1400, firmando el señor Elio Molina Aranda, jefe de COPESCO, personal de confianza de Acurio Tito con quien trabajó en la Municipalidad de San Sebastián en el Cusco y fue designado por el mismo. Igualmente, el presidente del comité especial es el señor Jaime de la Torre, quien también es personal de confianza en tanto que laboró en la Municipalidad de San Sebastián en el 2009, donde trabajó con Acurio Tito.
3.3. Respecto a la pretensión de nulidad de la defensa, el señor Fiscal Superior sostiene que se debe tener en cuenta que con fecha diecisiete de mayo del presente año, se realizó la diligencia de allanamiento, incautación y detención preliminar de Acurio Tito, y en el desarrollo de dicha diligencia se cumplió con notificar la Resolución N° 01, donde se declaró fundado el allanamiento, por lo que, desde esa fecha, el investigado Acurio Tito tomó conocimiento de los hechos; asimismo con echa dieciocho de mayo del presente año, se le notifica la Disposición N° 02, en la cual el Fiscal del Equipo Especial dispone el levantamiento de la reserva de las investigaciones, con lo cual el investigado Acurio Tito toma también conocimiento Huello. En consecuencia, no se ha dado una vulneración del derecho de defensa o plazo razonable. Respecto a la vulneración del principio de imparcialidad del juez, señala que es un tema debatido desde el dos mil seis, y que la llamada “contaminación” del juez ha sido desestimada en plenos y talleres, ya que el magistrado tiene imparcialidad objetiva y subjetiva, sin que la defensa haya precisado cuál de ellas se ha vulnerado; por otro lado, se debe tener en cuenta que si bien el juez ha manifestado que el cuaderno tiene 2,000 folios, no necesariamente se ha referido al requerimiento de prisión preventiva, sino también a los requerimientos del levantamiento del secreto de las comunicaciones, de allanamiento, de incautación y detención preliminar. Con relación a la falta de imputación concreta, señala que en los fundamentos de su requerimiento de prisión preventiva respecto al delito de tráfico de influencias (fundamentos 56 al 59), se narran los fundamentos puntuales y el modo como se han cometido estos ilícitos; asimismo en los fundamentos 60 al 62 se narra la participación del investigado en el delito de lavado de activos, no existiendo imputaciones gaseosas o ambiguas. Debe tenerse en cuenta que el juez de primera instancia señaló que cuando se denuncia la falta de una imputación concreta, existe una vía idónea que es la tutela de derechos. Por ende, la nulidad deducida debe ser declarada infundada.
3.4. Con relación a la pretensión revocatoria, precisa que el juez A quo analizó la proporcionalidad y duración de la medida conforme a la casación N° 626-2013- Moquegua, además de la tipicidad de los delitos de Tráfico de influencias y Lavado de activos. No es cierto que el juez solo ha hecho caso a los testigos sospechosos (Jorge Simoes Barata, los colaboradores N° 3-2016 y N° 6-2017, y José Francisco Zaragoza Amiel), sino que ha tomado en cuenta actos de corroboración. Así, Elio Molina Aranda es el mismo que firma y suscribe el contrato en representación del Gobierno Regional del Cusco, precisando que este ha trabajado con Acurio Tito, conforme al oficio remitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad de San Sebastián, quien señala que Molina Aranda se desempeñaba como funcionario; igual situación ocurre con el señor Jaime La Torre quien fue designado presidente del Comité Especial; por otro lado, existen elementos de convicción respecto del delito de tráfico de influencias que acreditan que los miembros del Comité Especial han sido sus amigos, y que en su condición de Gobernador Regional tenía la facilidad de poder influenciar en ellos, con la finalidad de que se incluyan en las bases administrativas de la licitación pública N° 013-2012, las especificaciones técnicas y económicas brindadas por ODEBRECHT. Los colaboradores eficaces señalaron en que se dio una reunión en “Café 21” y ello se encuentra corroborado ya que al momento de realizarse el acta de allanamiento del domicilio de Acurio Tito, se ha encontrado una agenda, en la cual se advierten los siguientes manuscritos; “amigos potenciales, Gustavo Salazar”, más abajo “Renato Borteletti”, este último es un funcionario de Odebrecht que ha suscrito el contrato’ representación del CONSORCIO VÍAS DE CUSCO, referente a la obra que materia de discusión; del mismo modo, existe un manuscrito con el nombre “Gustavo Salazar en Café 21” a las 11 a. m.
3.5. En lo que refiere al principio de proporcionalidad, el juez A quo ha sostenido que la prisión preventiva es una medida idónea, ya que no existe otra que garantice la presencia del investigado en este proceso, por el peligro procesal y de obstaculización.
3.6. Por estos motivos, este Ministerio Público solicita que se confirmen todos los extremos de la resolución que declara fundado el pedido de prisión preventiva.
§ Respecto a los agravios de Salazar Delgado
3.7. El Fiscal Superior sostiene que los argumentos presentados por la defensa de Salazar Delgado no corresponden con los del escrito de apelación, por lo que se vulnera el principio de congruencia procesal. La defensa argumenta la violación a los principios de debida motivación, plazo razonable y derecho de defensa; sin embargo, estos argumentos justificarían la nulidad de la resolución recurrida, mas no la pretensión que persigue.
3.8. La imputación en primera instancia fue correctamente señalada, y el juez la recoge en su considerando 69. Asimismo refiere que las declaraciones del abogado sobre la solicitud de colaboración de su patrocinado, atenían contra el principio de reserva, propio de esta institución procesal.
3.9. Precisa que la conducta del imputado Salazar Delgado, se da a través de la utilización de la empresa WIRCEL SA con las finalidades típicas del delito de lavado de activos; esto se da en las tres etapas del delito de lavado de activos, son la colocación, la intercalación y la integración. No puede decirse, entonces, que se imputa un lavado de activos antes de que pudiera realizarse.
3.10. Resalta coincidencias en viajes de Lima-Cusco, vinculación financiera entre la entidad que realiza el pago entre las offshore y el imputado, investigaciones por Lavado de activos a empresas relacionadas con Salazar Delgado, la presencia de manuscritos comprometedores (encontrados en el allanamiento al domicilio de Salazar Delgado), y la existencia de llamadas (conocidas gracias al levantamiento del secreto de las comunicaciones) que involucran a los tres investigados en el caso, y que corroboran las versiones de los colaboradores eficaces.
3.11. Solicita que la resolución impugnada sea confirmada en todos sus extremos respecto del imputado Salazar Delgado.
IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO
4.1. Delimitación de los agravios invocados
4.1.1. Conforme se ha precisado en k parte expositiva, uno de los agravios que Ostentan los recursos de apelación, tiene que ver con la falta de conocimiento oportuno de la imputación necesaria, al no habérseles notificado hasta el momento de la audiencia de prisión preventiva con la disposición de la formalización de la investigación preparatoria por parte de la fiscalía, situación que les habría causado indefensión, por lo que se debería declarar la nulidad de la audiencia de prisión preventiva y de todas las resoluciones emitidas en dicho acto.
4.1.2. El otro agravio denunciado tiene que ver con la errónea apreciación de los presupuestos que sustentan una prisión preventiva, especialmente, respecto a ios elementos de convicción que puedan ser considerados como graves y fundados, así como el peligro procesal.
4.2. Análisis y valoración del Tribunal revisor
§ De la nulidad deducida
4.2.1. Alega la defensa del imputado Acuño Tito, afectación al debido proceso en perjuicio de su patrocinado, porque no se le emplazó válida y oportunamente con la disposición de formalización de la investigación preparatoria, lo cual le habría impedido conocer los hechos atribuidos y tener un plazo razonable para preparar su defensa. En sentido similar, y aun cuando no ha planteado la nulidad de la resolución materia de grado, la defensa técnica del imputado Salazar Delgado denuncia que ha sido recién en la audiencia de prisión preventiva que ha conocido la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, por lo que no ha tenido la oportunidad de plantear los mecanismos legales establecidos por ley (excepción de improcedencia de acción o tutela de derechos).
4.2.2. Al respecto, debemos expresar que es verdad que luego de instalarse la audiencia pública de requerimiento de prisión preventiva de fecha 27 de mayo de 2017, los abogados defensores de los imputados hicieron conocer al juez A quo, no haber sido notificados con la disposición de formalización de la investigación preparatoria, solicitando la reprogramación de la audiencia, reconociendo el representante del Ministerio Público, que, en efecto, no se había llevado a cabo la notificación de la citada disposición, razón por la cual mediante resolución oral N° 02, el juez A tjuo reprogramó la audiencia para llevarla a cabo el mismo día a las 16:30 horas, y dispuso que se proceda en dicho acto a la notificación de la disposición de formalización de la investigación preparatoria; decisión que fue impugnada vía reposición por los abogados defensores, declarándose infundado dicho recurso, mediante resolución oral N° 03.
4.2.3. Esta falta de diligencia del Ministerio Público en la notificación oportuna de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria no puede ser invocada como causal de nulidad absoluta de la resolución impugnada A de los actos procesales posteriores, no solo porque antes del debate del requerimiento de prisión preventiva se cumplió con dicha notificación, sino fundamentalmente porque no se aprecia en modo alguno, la afectación del contenido esencial de algún de los derechos fundamentales cuya vulneración alega los recurrentes, tal y como lo exige el artículo 150°, literal d), del Código Procesal Penal. En consecuencia, la falta de notificación oportuna de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, lo único que evidencia es incumplimiento oportuno de lo dispuesto en el artículo 336°.3 del Código Procesal Penal que podría dar lugar a una responsabilidad disciplinaria del representante del Ministerio Público, pero que, en modo alguno, puede servir para sostener una afectación al contenido esencial del debido procedimiento establecido por la ley.
4.2.4. Tal vez, podría asistirle razón a la defensa, si esa falta de notificación oportuna de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, hubiese generado un estado de indefensión de los imputados Acurio Tito y Salazar Delgado; sin embargo, ello no es así porque el requerimiento de prisión preventiva sí le fue notificado en forma oportuna y con la debida anticipación a la realización de la audiencia de su propósito -tal y como se aprecia a folios 1986 del Tomo VI del presente cuaderno-, advirtiéndose que los fundamentos de hecho son exactamente los mismos que los consignados en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, detallándose claramente los hechos precedentes [Del primer contacto entre el Colaborador 06-2017 (funcionario de ODEBRECHT) y Jorge Isaacs Acurio Tito], los hechos concomitantes ¡pe la reunión sostenida entre Jorge Isaacs Acurio Tito y el Colaborador 06-2017, del proceso de contratación, de N modalidad para el pago y la intervención de José Francisco Zaragoza Amiel Gustavo Fernando Salazar Delgado, del contrato y los pagos, de los actor de corroboración] y los hechos posteriores pe la interrupción en los pagos a Jorge Isaac Acurio Tito, del acuerdo celebrado por la empresa ODEBRECHT con el Departamento de Justicia de los Estados. Unidos de América].
4.2.5. Además, tanto en el requerimiento de prisión preventiva como en la disposición que marca el inicio del proceso, se precisan en forma individualizada, las imputaciones personales formuladas a Jorge Isaacs Acurio Tito y Gustavo Femando Salazar Delgado, por cada delito imputado, así como la calificación jurídica correspondiente; además de sustentarse cómo es que estos hechos tienen relación con la existencia de una organización criminal internacional, en este caso, la empresa ODEBRECHT, la cual a través de la denominada División de Operaciones Estructuradas, efectuaba el pago de comisiones ilícitas en el marco de las contrataciones públicas realizadas en diversos países, entre ellos, el Perú. En Consecuencia, los imputados Acurio Tito y Salazar Delgado, al haber conocido los cargos que se le atribuyen en forma pormenorizada, así como la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, han tenido plena posibilidad de defenderse tanto fáctica como jurídicamente, máxime si el señor Fiscal Superior señaló en audiencia que, con fecha 17 y 18 de mayo del presente año, el imputado Acurio Tito, tomó conocimiento de los hechos, cuando se le notificó la resolución Nº 01 con la cual se declaró fundado el allanamiento, incautación y detención preliminar, así como la Disposición N° 02 de levantamiento de reserva de las investigaciones.
4.2.6. En esa misma línea, tampoco merece amparo el agravio que esgrime la defensa técnica de Acurio Tito, en el sentido de haberse afectado el plazo razonable para preparar su defensa, y esto es así, no solo porque según el acta de registro de audiencia pública de requerimiento de prisión preventiva que obra de folios 2171 a 2175 del Tomo VII del presente cuaderno, el juez A quo, ante la alegada falta de notificación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, reprogramó la audiencia para ser llevada a cabo ese mismo día, cuatro horas después de dispuesto el receso, sino también porque como ya se ha dicho, la falta de notificación oportuna de la citada disposición, no incidió desfavorablemente en el derecho de defensa que le asiste al imputado, en tanto y en cuanto, en el mismo requerimiento de prisión preventiva –que sí había sido notificado con la debida anticipación–, se le hizo conocer de manera detallada los cargos que se le atribuían al imputado Acurio Tito, por cada uno de los delitos endilgados. Por último, en este extremo, vale anotar que los abogados defensores de los imputados Acurio Tito y Saladar Delgado no han precisado qué actos concretos de defensa no pudieron realizar, ante la no oportuna notificación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.
4.2.7. La defensa técnica de Acurio Tito sostiene también que se habría afectado su derecho a un juez imparcial, porque el juez A quo habría revisado la carpeta fiscal, los hechos y los medios de prueba que sustentan su requerimiento, lo cual, desde su punto de vista, no es posible en este modelo, pues, el conocimiento de los hechos lo debe hacer el juez a partir de la información y datos proporcionados por las partes en la audiencia y no antes. Al respecto, este Tribunal considera que este agravio formulado por la defensa, también debe ser desestimado, ya que, el modelo procesal penal acogido por el Código Procesal Penal (sistema acusatorio con rasgos adversariales), no asume que la actuación de los actos procesales se realicen única y exclusivamente mediante la oralidad como ocurre en los sistemas procesales adversativos puros, sino que admite como complemento la escrituralidad. Por ello, los requerimientos que formule el Ministerio Público ante el juez de control de la tapa de Investigación Preparatoria, se tienen que realizar por escrito, debidamente fundamentados y con el sustento probatorio correspondiente. Además, no solo las medidas restrictivas de derechos, sino también las medidas de coerción exigen requerimientos del Ministerio Publico, “motivados y debidamente sustentados”, tal y como se desprende de los artículos 203° .2, 254°1 y 255° .1 del Código Procesal Penal.
4.2.8. La concurrencia de un juez a una sala de audiencias, con absoluto desconocimiento de las pretensiones y fundamentos de los requerimientos de las partes, así como de los recaudos que se acompañan, corresponden a sistemas procesales acusatorios puros, estructurados sobre la base de jurados (jueces legos), realidad distinta a nuestro sistema procesal penal conformado por jueces técnicos, donde no resulta de recibo en su totalidad la mal llamada ”contaminación del juez”, ni menos predicarse de esta, efectos nocivos en el principio de imparcialidad. Esto es así, porque en nuestro modelo procesal consagrado en el Código Procesal Penal de 2004 no está vedado al juez ir en busca de la verdad, pues, conforme se sostiene en el fundamento jurídico 9 del Acuerdo Plenario N° 5-2G12/CJ-116 de fecha 29 de enero de 2013, ”el órgano judicial debe proveer justicia y obtener la ventad, basándose en un equilibrio entre garantías y eficacia”. La errada apreciación del modelo procesal penal asumido en la legislación de nuestro país, ha generado en la práctica judicial una excesiva duración e inadecuada conducción de las audiencias, el desvío de las alegaciones y la pérdida de una valiosa oportunidad para solicitar a las partes aclaraciones que resultan relevantes para la toma de decisión, todo lo cual atenta no solo contra la lógica del sistema de audiencias, sino también contra el deber de los jueces de emitir resoluciones debidamente motivadas. En consecuencia, es deber del juez conocer cabalmente las pretensiones de las partes, las razones que esgrimen y el sustento probatorio correspondiente, no solo porque tiene la responsabilidad de dirigir adecuadamente las audiencias, sino también porque esta es el escenario natural que va a permitir al juez escuchar los argumentos más importantes, que con la dinámica del contradictorio y la obtención de información completa y necesaria, le permita adoptar una decisión de calidad.
4.2.9. Por las razones anteriormente expuestas, la pretensión de nulidad deducida debe ser desestimada.
§ De la pretensión revocatoria: sobre los cuestionamientos a los presupuestos de la prisión preventiva
A. De los graves y fundados elementos de convicción
4.2.10. La defensa de Acuño Tito ha cuestionado la resolución materia de grado, aduciendo que la información brindada por los colaboradores eficaces no ha sido corroborada con otros elementos de convicción y, por tanto, no puede ser utilizada como fundados y graves elementos de convicción para sostener un requerimiento de prisión preventiva, en tanto que la defensa de Salazar Delgado ha sostenido que dichas versiones corresponden solo a postulantes a colaboradores, que no han sido evaluadas judicialmente y que no cumplen con el estándar para ser consideradas como fundados y graves elementos de convicción.
4.2.11. De inicio se debe indicar que, según el requerimiento de prisión preventiva, los colaboradores eficaces N° 03-2016, N° 06-2017, así como Jorge Henrique Simoes Barata coinciden en sostener que Acurio Tito propuso a funcionarios de la empresa ODEBRECHT ganar la licitación de la obra pública ”Mejoramiento de la Transitabilidad Peatonal y Vehicular de la Vía de Evitamiento”, a cambio del pago de 3’000,000.00 dólares que era el 3% del costo de la obra, para lo cual se incluirían 2n las Bases Administrativas, requisitos que limiten la postulación de otros postores; que habiéndose otorgado la buen pro al CONSORCIO VÍAS CUSCO (conformado por ODEBEECHT PERÚ INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SAC y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH SA SUCURSAL PERÚ) en el mes de marzo de 2013, se solicitó al sector de operaciones estructuradas que providenciase el pago de un millón de dólares previamente negociado para la empresa WIRCE SA indicada por Jorge Isaacs Acurio Tito –entonces Gobernador Regional de Cusco–, a través de una transferencia bancada en el exterior para la empresa offshore WIRCEL SA. Por otro lado, el colaborador eficaz José Francisco Zaragoza Amiel señala que hizo las gestiones para adquirir una empresa offshore a pedido de Salazar Delgado, siendo Santiago Figueroa, de nacionalidad uruguaya, quien le vendió la empresa offshore WIRCEL SA a un precio de $ 1000 dólares, suma de dinero que fue pagada por Salazar Delgado; precisando que posteriormente Salazar Delgado le comunica que el señor Renato Bortelli le llamaría para brindarle los datos de la empresa por un negocio con la empresa ODEBRECHT, y que posteriormente, es este quien le entregó en los ambientes de su oficina ubicada en el piso 15, del edificio ubicado en la avenida Canaval y Moreira 4S2, San Isidro, el contrato impreso entre WIRCEL SA y KLIENFELD por asesoría inmobiliaria, y que luego de firmarlo le comunicó a Salazar Delgado a su número de celular, quien posteriormente le comentó que le había prestado la cuenta de WIRCEL SA a Acurio Tito, siendo que la entrega de dinero se realizó en dos pagos, una en “Café 21” de Miraflores y el otro en su oficina, agregando este colaborador que sí puede afirmar que el “beneficiario final” de dichas transferencias era Acurio Tito.
4.2.12. No es cierto que solo existan las versiones de colaboradores eficaces o postulantes a tal condición no corroboradas, porque el Ministerio Público ha presentado, con su requerimiento de prisión preventiva, diversos actos indiciarios que corroboraría la versión incriminatoria brindada por los colaboradores eficaces, destacando entre ellos, los siguientes: i) La obra de ”Mejoramiento de la Transitabilidad Peatonal y Vehicular de la Vía de Evitamiento” existió, tal como se evidencia del acta de otorgamiento de la buena pro de la obra así como la celebración del Contrato Nº 1400-046-2013-CPESCO/GRC de fecha doce de marzo de dos mil trece; ii) No se ha negado que en la época de los hechos el imputado Acurio Tito, se desempeñaba como Gobernador Regional del Cusco, por el contrario, existe abundante información que corrobora ello; iii) El imputado Acurio Tito designó en puestos claves a personas de su confianza, con quienes había mantenido vínculos previos por haber laborado estos en la Municipalidad Distrital de San Sebastián; iv) Helio Molina Aranda fue designado por Acurio Tito como Jefe de COPESCO del Gobierno Regional de Cusco y en tal condición suscribió el contrato con Renato Ribeiro Bortoletti (representante de CONSORCIO VÍAS CUSCO); v) Jaime de la Torre Aguilar fue designado por Acurio Tito como Presidente del Comité Especial y mantenía vínculos con este con anterioridad, por haber trabajado en la Municipalidad Distrital de San Sebastián; v) Las bases administrativas de la obra antes señalada, que evidencia los parámetros altos que se exigieron en ellas con la-. finalidad de limitar la cantidad de postores y asegurar la buena pro al CONSORCIO VÍAS CUSCO (integrado por la empresa ODEBRECHT); vi) El contrato ficticio entre KLEENFELD SERVICES LTD y WIRCEL SA por la suma de US $ 3’000,000.00; vii) Se efectuaron dos depósitos de dinero; uno por US$ l’OOO,000.00 de dólares y otro de U5$ 250,000 dólares desde la cuenta de la empresa offshore KUENFELD a la cuenta de la empresa offshore WIRCEL SA, realizados con fecha diecisiete de octubre y veintiséis de noviembre de dos mil trece; viii) El vínculo existente entre Salazar Delgado y José Francisco Zaragoza Miel, conforme a la documentación presentada por el Ministerio Público (reportes telefónicos y boletados de viaje al Cusco); ix) El allanamiento de domicilio de los imputados donde ha encontrado elementos relevantes (agendas, manuscritos) que darían sustento a la información brindada por los colaboradores, entre ellos, los manuscritos “amigos potenciales”: Gustavo Salazar, Renato Borteletti –este último funcionario de ODEBRECHT que ha suscrito el contrato en representación del CONSORCIO VÍAS CUSCO–; manuscrito con el nombre de Gustavo Salazar en “Cafe 21” a las 11 a.m.; manuscrito que dice: Av. Evitamiento-Odebrecht-Renato-dólaxes; agenda donde dice “Reunión con Renato”, precisando que Renato es representante de Odebrecht entre otros actos de corroboración.
4.2.13. Como se puede apreciar, la versión de los colaboradores eficaces cuenta con actos de corroboración que permiten sostener que dichas declaraciones involucran los imputados Acurio Tito y Salazar Delgado con los delitos que se les imputa, habiendo precisado circunstancias de lugar, modo y tiempo que nos permiten sostener, en este estadio inicial del proceso, que las indicadas reuniones, sí se realizaron; a lo que debe agregarse que todos los elementos corroborativos deben valorarse en forma conjunta para efectos de determinar la probable existencia de las conductas incriminadas y su vinculación con los imputados; debiendo precisarse que conforme al Decreto Supremo N° 007-2017-JUS, colaborador eficaz “es la persona sometida o no a una investigación o proceso penal, o que ha sido condenada, que se ha disociado de la actividad criminal y se presenta ante el fiscal o acepta la propuesta de este para proporcionar información útil, procurando obtener beneficios premiales” (artículo 1º), y asimismo su declaración puede emplearse conjuntamente con los demás elementos de convicción para requerir medidas limitativas de derechos y medidas de coerción, en proceso derivados y conexos al proceso de colaboración eficaz (artículo 48°). Si esto es así, no es de recibo sostener –como lo hace la defensa de Salazar Delgado–, que al tratarse solo de postulantes a colaboradores, sus versiones no pueden ser evaluadas judicialmente, ni considerarse fondados y graves elementos de convicción, para amparar un requerimiento de prisión preventiva.
4.2.14.Asimismo, sostiene la defensa técnica, como agravio, que los hechos materia ate imputación no están en forma clara, precisa v no se subsume en los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos, sin que resulte admisible equiparar la existencia de elementos plausibles a nivel indiciario, con los graves y fundados elementos de convicción que se requieren para esta medida. Al respecto, este Tribunal advierte que, tanto la disposición de formalización de la investigación preparatoria como en el requerimiento de prisión preventiva, contiene calificación jurídica y detallada fundamentación fáctica con sus respectivos hechos precedentes, concomitantes y posteriores.
B. De la prognosis de pena
4.2.15. Con relación a la prognosis de pena, no existe duda de que, en caso de confirmarse los elementos de convicción con que se cuenta hasta este momento, superará los cuatro años que exige el artículo 268 del Código Procesal Penal. Esto es así porque a ambos imputados se les atribuye el delito de lavado de activos cuya pena conminada es no menor de ocho ni mayor de quince años de pena privativa de libertad, marco punitivo en el cual se tiene que movilizar la dosificación concreta, sin que se adviertan -hasta este momento- razones que nos lleven a sostener que la prognosis de pena será inferior al extremo mínimo de la pena conminada.
4.2.16. La prognosis de pena incluso para Acurio Tito, ni siquiera puede estar cercana al extremo mínimo de la pena conminada para el delito de lavado de activos, porque a este imputado se le atribuye además el delito de tráfico de influencias, que de confirmarse también, será de aplicación el artículo 50 del Código Penal, según el cual las penas deben sumarse.
C. Del peligro procesal
4.2.17. Se cuestiona la falta de análisis y de criterios objetivos para sustentar esta exigencia procesal, especialmente en cuanto al arraigo. Al respecto, corresponde señalar de inicio, que esta exigencia normativa —conforme al artículo 268° del Código Procesal Penal— está relacionado por un lado, con la persona del imputado y la sujeción al proceso (peligro de fuga); y, por otro lado, con la no obstaculización en la obtención o preservación del material probatorio que pueda realizar (peligro de obstaculización).
4.2.18. El artículo 269° del Código Procesal Penal ha regulado criterios de carácter objetivo que deben ser tomados cuenta para afirmar o negar la existencia de peligro de fuga de un imputado. Estos criterios son arraigo, gravedad de la pena, magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria de reparación, comportamiento del imputado en este u otro proceso y la pertenencia a una organización criminal. Es obvio que tratándose de varios criterios a tomar en cuenta, la presencia de uno solo de ellos sería insuficiente para inferir su existencia.
4.2.19. De los criterios mencionados, se llega a determinar lo siguiente: a) que no existe duda que la prognosis de pena –en caso de confirmarse los elementos de convicción con que se cuenta hasta este momento –será grave– igual o superior a lo ocho años de pena privativa de libertad-, conforme ya se precisó anteriormente, los que nos lleva a considerar que la posibilidad de evadir una sanción de esa naturaleza es altamente probable; b) el daño causado es significativo, pues solo el dinero producto de actos ilícitos alcanzaría al monto de un millón doscientos cincuenta mil dólares americanos; c) no se advierte voluntad de reparar el daño, al no existir ninguna manifestación objetiva por parte de ambos imputados, que nos lleve a sostener que han reparado o pretenden reparar el daño que habrían causado con sus conductas ilícitas*; d) del mismo modo, si bien no existe en este caso una atribución de pertenencia a una organización criminal, los actos tienen relación con la empresa ODEBRECHT, implicada en actos de corrupción para ser favorecida en licitaciones de obras públicas por el Estado, ámbito de acción que incluye a los hechos materia de la presente investigación.
4.2.20. En cuanto al arraigo, en tanto concepto jurídico, tiene que ver con el sentido de permanencia de un imputado en un lugar determinado, por tanto, están sujetas a la valoración las situaciones que generan esa permanencia, no resultando, consecuencia, correcto afirmar o negar su existencia, sino calificar la misma en grados (alta, mediana y baja). Para tal fin se tienen que analizar las manifestaciones de esta institución, que han sido recogidas en el artículo 269 del Código Procesal Penal y resaltadas por la Corte Suprema en la casación 631-2015-Arequipa, es decir: i) domicilio o residencia habitual (posesión), ii) arraigo familiar y iii) negocios o trabajo.
4.2.21. En el caso del imputado Acurio Tito, si bien no se cuestiona la existencia de domicilio y familia; sin embargo, no se cuenta con información corroborada de las actividades lícitas que realiza y que, como tales, contribuyan a la solidez de su arraigo. Por tanto, no nos encontramos ante un nivel de arraigo alto, que asegure la presencia de este imputado en los trámites del proceso y especialmente a la audiencia del juicio oral, donde resulta indispensable.
4.2.22. En el caso del imputado Salazar Delgado, se ha sostenido que tiene domicilio, familia y actividad laboral lícita; sin embargo, objetivamente se puede sostener que cada uno de esos aspectos no han sido suficientes para lograr que regrese al país, luego que saliera como consecuencia de una misión oficial, desconociéndose actualmente su paradero. Esta situación, objetiva se tiene que evaluar, independientemente de que se sostenga que va a someterse al proceso de colaboración eficaz.
4.2.23. En cuanto al peligro de perturbación de la acción de la justicia, si bien no se cuenta con manifestaciones objetivas al respecto, la Sala considera que al existir, en el presente caso, delaciones que están sirviendo para el conocimiento de los hechos imputados, es perfectamente posible que las mismas puedan ser objetos de interferencia y afectadas como medios de prueba para el momento del juicio oral. Además, no es incorrecto sostener, en el caso específico del imputado Acurio Tito, que a pesar de 3a existencia de elementos de convicción que sirve para vincularlo con los hechos, no existe un ánimo de coadyuvar al esclarecimiento de los mismos, criterio que ha sido asumido como válido por el Tribunal Constitucional[1] como una forma de perturbación de la actividad probatoria. Es cierto que este criterio por sí solo no justifica una prisión preventiva, por lo que su evaluación final será en conjunto con los demás criterios.
D. De la proporcionalidad
4.2.24. Es verdad que la prisión preventiva como medida cautelar, en tanto afecta la libertad de una persona -derecho fundamental reconocido por todos los sistemas jurídicos, incluido el nuestro- su imposición o mantenimiento sólo puede ser considerado como legítimo, si se observa el principio de proporcionalidad, compuesta por los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto[2].
4.2.25. El subprincipio de idoneidad, en primer lugar, sí tiene por finalidad asegurar un fin constitucionalmente legítimo y, en segundo lugar, que sea idóneo para favorecer su obtención (relación medio-fin). Será necesaria, si no existe otra medida distinta que sirva para lograr los mismos objetivos constitucionales (relación medio a medio). Finalmente, en el caso de la proporcionalidad en sentido estricto, se analizará si la importancia de la intervención en el derecho fundamental se justifica por la importártela de la realización del fin perseguido; es decir, si la intervención en la libertad de los imputados está justificada por el grado de satisfacción del fin constitucionalmente perseguido con la medida cautelar.
4.2.26. Si tenemos en cuenta, que ya nuestro Tribunal Constitucional ha establecido, que la finalidad de la medida coercitiva de prisión preventiva es ”asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria»[3] (resaltado y subrayado nuestro), no existe duda de que la prisión preventiva es legítima, no solo porque ha sido prevista por el Código Procesal Penal, sino, además, porque dicha regulación tiene sustento en el artículo 2, inciso 24, literal f), de nuestra Constitución según el cual las personas pueden ser detenidas por mandato judicial escrito y motivado. Igualmente resulta idónea, porque garantid no solo la sujeción al proceso y al juicio donde su presencia es indispensable, sino fundamentalmente la ejecutabilidad de una eventual condena, sobre todo si conforme se señaló, la posibilidad de la imposición de una pena privativa de libertad efectiva es alta. No se puede considerar para estos efectos la posibilidad de un acogimiento a la colaboración eficaz, por tratarse de un hecho incierto, que en todo caso podrá ser evaluado en su momento.
4.2.27. En cuanto a la necesidad de la medida, al tener como resultado del análisis de los parámetros previstos por el artículo 269 del Código Procesal Penal, que el peligro procesal es latente para ambos imputados, no advierte la Sala que existe una medida menos gravosa que, con la misma eficacia de la prisión preventiva, asegure su presencia durante el transcurso del proceso, así como para asegurar la ejecutabilidad de la posible sanción a imponerse.
4.2.28. Respecto a la proporcionalidad, en sentido estricto, corresponde señalar que, en términos generales existe por un lado, interés del Estado de reprimir el delito; y por otro lado, el interés del individuo sometido a investigación a que se respeten sus derechos fundamentales. Siendo así, corresponde determinar si en el presente caso, el deber del Estado de garantizar sentencias penales justas, prontas y plenamente ejecutables, prima sobre el derecho de preservación de la libertad de los investigados. Al respecto, si bien el derecho intervenido (libertad) de los imputados con una medida de prisión preventiva constituye una afectación grave, la necesidad’ de persecución penal que tiene el Estado también lo es. Corresponde, en consecuencia, analizar la carga de argumentación a favor de cada uno de los intereses contrapuestos.
4.2.29. A favor de la libertad de los imputados, más allá de las propias consecuencias de la medida y su temporalidad, no existen otros aspectos a tomar en cuenta. Contrariamente a ello, la necesidad de persecución penal en tiempo oportuno, sin dilaciones u obstrucciones que interfieran su ejecutabilidad, viene dada por la gravedad de los delitos materia de imputación y su relación con la administración pública, mediante prácticas corruptas que vienen socavando la bases del propio Estado, cuya incidencia alarmante ocupa la agenda pública de nuestro país y, por tanto, su persecución exige de respuestas oportunas por parte del Estado.
Se suma a esta necesidad, el compromiso asumido por el Estado peruano, mediante la suscripción de convenios internacionales como la Convención Interamericana 1 Contra La Corrupción, adoptada en mil novecientos noventa V seis, aprobada por el Perú en ese mismo año y ratificada el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete; la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita en octubre del dos mil tres y aprobada por el Perú el seis de octubre del dos mil cuatro.
4.2.30. Otro aspecto que legitima la persecución penal oportuna en casos como el presente, es la propia naturaleza de los delitos imputados, los cuales habrían generado desviación del dinero –obviamente producto de los impuestos– presuntamente a manos de terceros, impidiendo de ese modo que el Estado cumpla con satisfacer las necesidades básicas de la población. Situación que de confirmarse los elementos de convicción con que se cuenta hasta este momento, se trataría, de un monto de un millón doscientos cincuenta mil dólares americanos que habría terminado en poder de terceros en presunto perjuicio del Estado. Acciones punibles que están llevando a nuestro país a una cultura de desconfianza por parte de la población hacia sus autoridades. Siendo así la Sala considera razonable y justificada la intervención temporal de la libertad de los procesados.
E. De la duración de la medida
4.2.31. Con relación al tiempo do la prisión preventiva, sí bien puado sostenerse que solo se trata de dos imputados y de dos delitos; sin embargo, por la naturaleza de dichos delitos, el contexto en el que se han realizado, las dificultades propias de la investigación cuando se trata de ocultamiento de dinero a través de empresas offshore y bancos ubicados en países considerados paraísos fiscales, en cuentas de terceros, donde la obtención de información depende de trámites en otros países, cuya demora es propia de los procedimientos preestablecidos. Además, dicha información tiene que ver con el secreto de comunicación y bancarios, de no fácil tramitación, por lo que la Sala comidera que el tiempo dispuesto es razonable.
4.2.32. Conforme a los argumentos expuestos, se concluye que la pretensión de los recurrentes debe ser desestimada.
V. DECISIÓN
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, los jueces superiores integrantes del Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, RESUELVEN:
CONFIRMAR la Resolución N° 04, de fecha veintisiete de mayó de dos mil diecisiete, emitida por el Juez del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la cual resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por !a Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial; en consecuencia, dictó mandato de prisión preventiva contra los citados imputados, por el plazo de dieciocho meses, en la investigación que se les sigue, al primero, en la calidad de autor por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de influencias y Lavado de activos; y al segundo, en calidad de autor, por la presunta comisión del delito de Lavado de activos; en ambos casos, en agravio del Estado. Notifíquese con arreglo a Ley y devuélvase.-
SS.
SALINAS SICCHA
GUILLERMO PISCOYA
BURGA ZAMORA
[1] Exp. 1091-2002-HC/TC, F.J. 22.
[2] BERNAL PULIDO, Caríos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 200.1, pp. 686-687.
[3] Exp. 2915-2004-HC/TC, F. J. 8.