Fundamento destacado: Quinto. Sin embargo, se advierte que el recurso promovido por PEDRO SARTORI ANDRADE incumplió el requisito de admisibilidad anotado, pues en la casación analizada, si bien trajo a colación la causal regulada en el artículo 429, numeral 5, del Código Procesal Penal y expuso que se produjo el apartamiento de doctrina jurisprudencial, esto es, del fundamento tercero de la casación 302-2014/Huaura, no impulsó exégesis jurídica alguna relacionada que evidencie interés casacional y por el contrario lo expuesto fue descartado de manera adecuada por el Tribunal Superior (Cfr. apartado 17, foja 154), al señalar que el ilícito atribuido de lesiones culposas previsto en el artículo 124 [cuarto párrafo] del Código Penal:
“estipula una circunstancia agravante específica, esto es, si el hecho resulta de la inobservancia de reglas de tránsito […], la entidad de las lesiones medidas en días de incapacidad no es relevante para su configuración. Se estima que la configuración del delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas de tránsito estará referido a la no valoración del resultado del certificado médico legal, sino que se sustenta en la especialidad del sujeto activo, el riesgo creado o aumentado para el bien jurídico de la integridad personal y la mayor reprehensión a conductas negligentes” (sic).
Sumilla: Recurso de casación excepcional inadmisible. I. Se advierte que el recurso promovido por PEDRO SARTORI ANDRADE incumplió el requisito de admisibilidad anotado, pues en la casación analizada, si bien trajo a colación la causal regulada en el artículo 429, numeral 5, del Código Procesal Penal y expuso que se produjo el apartamiento de doctrina jurisprudencial, esto es, del fundamento tercero de la casación 302-2014/Huaura, no impulsó exégesis jurídica alguna relacionada que evidencie interés casacional y por el contrario lo expuesto fue descartado de manera adecuada por el Tribunal Superior (Cfr. apartado 17, foja 154), al señalar que el ilícito atribuido de lesiones culposas previsto en el artículo 124 [cuarto párrafo] del Código Penal “estipula una circunstancia específica, esto es, si el hecho resulta de la inobservancia de reglas de tránsito […], la entidad de las lesiones medidas en días de incapacidad no es relevante para su configuración (…)”.
II. De otro lado, y con mayor énfasis, la condición para tomar en cuenta los días de descanso o de atención facultativa para diferenciarlos de una falta, como pretende el recurrente, debe tratarse de una conducta dolosa; y en el caso concreto nos encontramos ante un delito culposo que se rige por otras reglas, por lo tanto, la planteada medición de los días de incapacidad no es amparable. Se evidencia que el problema expuesto esta extraviado del fáctico y de la calificación jurídica atribuida y por ende viola el principio de pertinencia.
III. A ello cabe añadir que la casación 302-2014/Huaura, no colma la teoría del precedente, dado que es una casación que contiene equivocidad, incurriendo en la falacia de quaternio terminorum y por tanto no puede generar precedente pues, como se insiste, para que pueda transformarse un delito culposo en falta culposa, esta necesariamente debe ser en su fase básica, lo cual no ocurre en el caso concreto, pues se ha imputado un tipo con el agravante «el hecho resulta de la inobservancia de reglas de tránsito»; y por tanto no puede ser un referente, dado que si bien cumple con el requisito de equiparidad o equipolencia (la casación 302-2014/Huaura se refiere a delito de lesiones culposas y el caso concreto también se trata de lesiones culposas), no cumple con el requisito de denotación de la teoría del precedente (una interpretación o una casación contra legem no genera precedente, como lo ha determinado la jurisprudencia suprema), pues la regla referida radica en una falacia, como se anunció.
IV. Por tanto, al no fluir contenido casacional, el recurso de casación planteado se declarará inadmisible y esto conlleva que se rescinda el auto concesorio correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 CASACIÓN N.° 810-2023 ÁNCASH
AUTO DE CALIFICACIÓN
Sala Penal Permanente 
Casación n.° 810-2023/Áncash 
Lima, ocho de julio de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado PEDRO SARTORI ANDRADE contra la sentencia de vista, del veintisiete de abril de dos mil veintidós (foja 146), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la sentencia de primera instancia, del tres de agosto de dos mil veintiuno (foja 41), que condenó al citado encausado como autor del delito de homicidio culposo en agravio de Fumio Renzo Toscano Sartori, Melissa Fiorella Ramos Ipanaqué, y Julia Gregoria Sartori de Toscano; y, del delito de lesiones culposas graves, en perjuicio de Paolo Akira Toscano Sartori, Bianca Mía Tamara Toscano Ramos y Pedro Luciano Andreé Sartori Serna, a cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación de licencia de conducir cualquier tipo de vehículo por el plazo de cuatro años; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La defensa técnica del procesado PEDRO SARTORI ANDRADE, en su recurso de casación (foja 161), instó el acceso excepcional —inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal— y, en concordancia, invocó la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial (inciso 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal).
∞ Como agravios concretos, denunció que:
1.1. El accidente de tránsito además de los resultados fatales produjo lesiones en dos menores. Bianca Mía Tamara Toscano Ramos (de 6 meses de edad) presenta 2 días de atención facultativa y 6 días de incapacidad médico legal; y, Pedro Luciano Andreé Sartori Serna (de 9 años de edad), presenta 2 días de atención facultativa y 5 días de incapacidad médico legal; en ese sentido, pese a que ninguno supera los 10 días de atención facultativa o de descanso médico legal, el ad quem señaló que ello no es relevante para considerar si existe o no el delito de lesiones culposas; empero, en la casación n.o 302-2014/Huaura, fundamento tercero, se determinó lo contrario.
1.2. En ese sentido, resulta necesario unificar las interpretaciones contradictorias y establecer parámetros y criterios para que en el caso de lesiones culposas se señale que si no se alcanza los días de descanso o atención facultativa se debe considerar que no existe el delito de lesiones.
∞ El impugnante finalizó solicitando que se declare fundado el recurso de casación; en consecuencia, se case la sentencia de vista y reformándola lo absuelvan del delito de lesiones culposas en agravio de los menores y se reforme la imposición de la condena y se considere lo previsto en el artículo 45 del Código Penal.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del recurso de casación, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 192), está arreglado a derecho y, por tanto, si corresponde conocer el fondo del asunto.
Tercero. El artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal estipula que “el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas”; mientras que en el numeral 2, literal b del referido artículo, se prescribe: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.
∞ En el caso, no se cumple con el quantum punitivo mínimo, pues la sanción para el delito más grave, homicidio culposo, no es superior a seis años, por lo tanto, el acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resulta habilitado al amparo del artículo 427, numeral 4, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal.
Cuarto. Es criterio constante de esta Sala Penal Suprema que la casación excepcional, al ser un recurso de configuración legal, debe cumplir los requisitos que la ley exige.
∞ En ese sentido, se establecieron diversos baremos jurisprudenciales.
4.1. En primer lugar, se exige que las razones del acceso excepcional se circunscriban, alternativamente, a lo siguiente: a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollado, para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas, y e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener —más allá del interés del recurrente— una interpretación correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas, con incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial1.
4.2. En segundo lugar, debe proponerse un tema para el desarrollo siempre que, además de tener conexión con el caso propuesto, justifique la formulación de una doctrina general que trascienda y se proyecte a los demás procesos penales —ius constitutionis—.
4.3. En tercer lugar, concierne no solo anunciar el tema como epígrafe o problema —a modo de pregunta—, mucho menos convertir el agravio propio de un recurso de impugnación, como si fuera tópico que allende el interés particular solucione un tema recurrente o novísimo para la generalidad de los casos similares, pues no se trata solo de revestir bajo tal cobertura los agravios propios de un recurso de instancia; sino proponer una solución a alguna problemática jurisdiccional identificada, debidamente fundamentada en ciencia, derecho, lógica, máximas de la experiencia o hechos notorios. Los agravios formulados en forma de enunciados, por más que se desarrollen puntualmente, no habilitan la sede casacional puesto que conciernen exclusivamente al ius litigatoris.
[Continúa…]

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