¿Configura peligro procesal tener dos domicilios y ser abogado? [Exp. 02463-2019-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 14. Así, resulta que la Sala emplazada coincide con los argumentos de la resolución que le fue apelada: el primero, que el favorecido tiene dos domicilios reales, lo que no garantiza su arraigo; el segundo, en la posibilidad de una condena muy grave; y, el tercero, sustentado en su condición de abogado, pues podría influenciar en los órganos de prueba o testigos o peritos.

15. Como se advierte, en todos los casos se trata de un peligro potencial y abstracto, no vinculado con la conducta procesal del procesado. Además, refiere que se sustenta en los mismos argumentos de la resolución apelada; sin embargo, la Sala emplazada aumentó el tiempo de prisión preventiva hasta 36 meses sin dar mayor explicación o justificación.

16. Así, al no encontrarse acreditado el peligro procesal, la Resolución 23, de 16 de enero de 2019 (f. 43), no se encuentra debidamente motivada al momento de imponer la medida cautelar de prisión preventiva.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02463-2019-PHC/TC, ICA

FÉLIX FRANCISCO VICENTE
VILLALOBOS, REPRESENTADO
POR JHONY VICENTE VILLALOBOS (HERMANO)

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02463-2019-PHC/TC. Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02463-2019-PHC/TC, ICA

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhony Vicente Villalobos a favor de don Félix Francisco Vicente Villalobos contra la resolución de fojas 143, de 21 de mayo de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 2019, el recurrente interpone demanda de habeas corpus (f. 80) a favor de don Félix Francisco Vicente Villalobos en contra del juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lunahuaná y en contra de los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución 3, de 23 de diciembre de 2018, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses formulado en contra del favorecido en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión, asociación ilícita y crimen organizado; (ii) la nulidad de la Resolución 23, de 16 de enero de 2019 (f. 43), que confirmó la Resolución 3, en el extremo referido a disponer la prisión preventiva del favorecido y la reformó respecto del plazo de la prisión preventiva y la incrementó a treinta y seis meses; y (iii) se disponga la inmediata libertad del favorecido.

Alega la vulneración de sus derechos a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad. Manifiesta que el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lunahuaná, al declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del favorecido, específicamente sobre la supuesta evidencia de obstaculización del proceso por parte del beneficiario, sustentó su decisión en que el favorecido:

a) tiene la profesión de abogado, b) por la gravedad del delito y futura pena, y c) por meras subjetividades y/o conjeturas.

Señala que el mismo juez indicó que el favorecido no advierte en forma copulativa el presupuesto de peligro de fuga, pero sí puede observar que va a perjudicar la verdad por sus conocimientos jurídicos debido a que es abogado y ello representa un riesgo razonable del peligro de obstaculización.

Asimismo, refiere que la Sala penal demandada ha realizado una motivación insuficiente, sin justificar de manera razonable, a pesar de que la mencionada Sala señala que el peligro de obstaculización no solo se basa en la profesión del favorecido, sino en los diversos delitos que se le imputan, mas no desarrolla cuáles delitos ni los motivos del peligro procesal.

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha, 19 de marzo de 2019 (f. 92), declaró improcedente in limine la demanda. A criterio del juzgado, las resoluciones cuestionadas han cumplido los requisitos que señala la Casación 326-2015 de Moquegua y han analizado los tres requisitos o presupuestos que exige el artículo 268 del Código Procesal Penal. Incluso se ha motivado el tiempo de duración de la medida y se ha fundamentado la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de esa medida.

La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, el 21 de mayo de 2019 (f. 143), confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La demanda pretende: (i) la nulidad de la Resolución 3, de 23 de diciembre de 2018, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses formulado en contra del favorecido en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión, asociación ilícita y crimen organizado; (ii) la nulidad de la Resolución 23, de 16 de enero de 2019 (f. 43), que confirmó la Resolución 3, en el extremo referido a disponer la prisión preventiva del favorecido y la reformó respecto del plazo de la prisión preventiva y la incrementó a treinta y seis meses; y que, como consecuencia de ello, se disponga la inmediata libertad del favorecido por la presunta vulneración de sus derechos a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad.

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Consideraciones generales

2. En este caso, la demanda ha sido rechazada liminarmente en ambas instancias; no obstante, este Colegiado considera que existen los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se ha apersonado al proceso (f. 162), y ha expresado los argumentos que según su criterio justificarían que la demanda sea declarada improcedente; y, de otro lado, obra en autos la segunda de las resoluciones cuestionadas, la que contiene las razones por las que incrementó el mandato de prisión preventiva hasta 36 meses.

3. Por estas razones, este Tribunal Constitucional procederá a analizar la demanda y actuados, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado.

4. De lo actuado en autos se aprecia que parte de los argumentos de la demanda se concentra en cuestionar la Resolución 3, de 23 de diciembre de 2018, por la que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Lunahuaná declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses formulado en contra del favorecido, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión, asociación ilícita y crimen organizado.

5. Sin embargo, la Resolución 23, de 16 de enero de 2019, es la que da firmeza a la prisión preventiva. Por ello, este Tribunal considera que es sobre esa resolución que corresponde el análisis constitucional y se repondrá el proceso penal a la etapa de emitir nueva resolución debidamente motivada por parte de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

Análisis del caso

6. Por ello, este Tribunal Constitucional centrará su análisis en la nulidad de la Resolución 23, de 16 de enero de 2019 (f. 43), que confirmó la Resolución 3, en el extremo que dispuso la prisión preventiva del favorecido, y la reformó en el extremo del plazo, el que fue incrementado hasta los treinta y seis meses.

7. El recurrente alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a probar, porque el juez demandado consideró como un peligro de obstaculización y procesal la profesión de abogado que ostenta el favorecido y dictó prisión preventiva a partir de unos audios en los que se escucha la voz del favorecido, sin haber acogido el pedido de la defensa de que se le realice una pericia para determinar si pertenece o no a la voz del favorecido.

8. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

9. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

10. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado lo siguiente en su jurisprudencia:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado […] [Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11].

11. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b) de la Constitución establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

12. En ese sentido, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional y subsidiaria frente a otras medidas que pudieran asegurar la presencia del procesado en el proceso. Por ello, se debe expresar en forma razonada y motivada los presupuestos establecidos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal.

13. La Resolución 23 impugnada en autos (f. 43), para confirmar la Resolución 3, en el extremo referido a disponer la prisión preventiva del favorecido y aumentar el plazo de la prisión preventiva, incrementándola a treinta y seis meses, refiere que: Ahora bien, (…) [el] segundo punto del agravio impugnatorio presentado por [el] imputado FELIX FRANCISCO VICENTE VILLALOB0S es el referido al peligro procesal en la cual refiere que el Juzgado de Primera Instancia en su resolución haya manifestado corno latente [el] peligro de fuga del citado investigado sólo en los criterios de “gravedad de la pena”, de “magnitud del daño causado”, y de la “pertenencia a una Organización Criminal”. Asimismo, el hecho de que tenga 2 domicilios reales no garantiza el arraigo domiciliario del referido procesado, lo cual debe verse en relación a los delitos imputados y la posibilidad de una condena grave, en cuanto al peligro de obstaculización el magistrado indica que éste sería por su condición de abogado, en la cual como conoce temas jurídicos podría influenciar u obstaculizar la actividad probatoria de los órganos de prueba personales, o testigos, o peritos, dado también a la gravedad de la pena posible, no es solamente por ostentar el título de abogado, como refirió su defensa técnica en la audiencia, vale decir no es solamente su condición de abogado, sino los delitos imputados, lo cual ha generado en el juez de primera instancia que asevere que existe en efecto peligro procesal, y sobre lo cual el representante del Ministerio Público ha señalado en la audiencia de apelación, que son varios delitos los que afronta, donde además el Estado resulta ser el agraviado.

Es de tener en consideración sobre la Gravedad de la pena lo expresado por la Casación 626-2013-Moquegua, que en el Cuadragésimo primer considerado señala que: “A diferencia del analizado en los considerandos trigésimo al trigésimo segundo, no es un elemento de proporcionalidad, sino un dato objetivo que se basa en una máxima de la experiencia, como es que ante un peligro de aplicación de grave pena, el imputado puede temer condena en ese sentido y fugar”.

Este Órgano Superior comparte los criterios esgrimidos por el Juez de Primera Instancia en su resolución tres de fecha 23 de Diciembre del 2018, para sustentar el peligro procesal del investigado Vicente Villalobos en los hechos imputados, en el sentido que para el análisis del peligro procesal debe atenderse sólo a algunos de los criterios objetivos de evaluación judicial consignados expresamente en los artículos 269 y 270 del Código Procesal Penal; en ese sentido el Tribunal Constitucional ha dicho que el Peligro procesal no requiere que concurran simultáneamente peligro de fuga y peligro de obstaculización; en efecto “… cabe señalar que la configuración del peligro procesal, no implica que, de manera simultánea, tengan que concurrir los supuestos del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso por parte del inculpado, o que, respecto del peligro de fuga, tengan que, conjuntamente, concurrir la carencia del arraigo domiciliario, familiar y laboral. Y es que resulta suficiente que se manifieste alguno de los aludidos supuestos, concurrente con los presupuestos procesales de la pena probable y de los elementos probatorios que vinculan al procesado, para que el juzgador determine el peligro de la sujeción del inculpado al proceso penal y pueda decretar la medida de detención provisional a través de una resolución motivada”. En ese sentido, a criterio de este Órgano Superior se ha cumplido con el tercer presupuesto material de la prisión preventiva en relación a FELIX FRANCISCO VICENTE VILLALOBOS (negritas en el original).

14. Así, resulta que la Sala emplazada coincide con los argumentos de la resolución que le fue apelada: el primero, que el favorecido tiene dos domicilios reales, lo que no garantiza su arraigo; el segundo, en la posibilidad de una condena muy grave; y, el tercero, sustentado en su condición de abogado, pues podría influenciar en los órganos de prueba o testigos o peritos.

15. Como se advierte, en todos los casos se trata de un peligro potencial y abstracto, no vinculado con la conducta procesal del procesado. Además, refiere que se sustenta en los mismos argumentos de la resolución apelada; sin embargo, la Sala emplazada aumentó el tiempo de prisión preventiva hasta 36 meses sin dar mayor explicación o justificación.

16. Así, al no encontrarse acreditado el peligro procesal, la Resolución 23, de 16 de enero de 2019 (f. 43), no se encuentra debidamente motivada al momento de imponer la medida cautelar de prisión preventiva.

Efectos de la sentencia

17. Al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de la Resolución 23, de 16 de enero de 2019, que incide en la libertad personal del favorecido, corresponde que se declare su nulidad y que, en consecuencia, se proceda a emitir una nueva resolución debidamente motivada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

2. Declarar NULA la Resolución 23, de 16 de enero de 2019, por lo que debe procederse a reponer el proceso penal a la etapa de emitir nueva resolución debidamente motivada, en el día de notificada la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE: SARDÓN DE TABOADA


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, discrepo por las siguientes consideraciones: El recurrente solicita la nulidad de la Resolución 3, de fecha 23 de diciembre de 2018, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses formulado en contra del favorecido Félix Francisco Vicente Villalobos en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión, asociación ilícita y crimen organizado; así como la nulidad de la Resolución 23, de 16 de enero de 2019, que reformó respecto del plazo de la prisión preventiva y la incrementó a treinta y seis meses. Por un lado, el demandante alega que el requisito de peligro procesal de la prisión preventiva se ha sustentado únicamente en que el favorecido tiene la profesión de abogado, lo cual sería arbitrario. No obstante, ello, en mi opinión, debe ser rechazado, ya que el mandato de prisión preventiva se encuentra debidamente motivado. La Resolución 23 ha cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal.

En particular, en cuanto al peligro procesal, la resolución mencionada ha explicado que el favorecido en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Lunahuaná sería presuntamente líder de una organización criminal de tres niveles denominada “Los patrones de Luna”, quien, conjuntamente con otros funcionarios y servidores públicos, habría direccionado la adjudicación de obras públicas del distrito para entregarle la buena pro a empresas constructoras con la finalidad de sacar ventaja. El artículo 269 del Código Procesal Penal establece que “para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta […] 2. La gravedad de la pena que se espera […] 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal […]”. Dichas disposiciones han sido interpretadas en la Casación 626-2013, que ha establecido que “[…] en ciertos casos solo baste la gravedad de la pena y este criterio [de pertenencia a una organización criminal] para imponer esta medida”, y que “[…] no basta con indicar que existe una organización criminal, sino sus componentes (organización, permanencia, pluralidad de imputados e intención criminal), así como la vinculación del procesado. Asimismo, motivar qué peligro procesal se configuraría al pertenecer a esta organización”.

Ahora, a pesar de lo dispuesto por el legislador penal y de la claridad de la interpretación de la ley procesal penal expuesta en la mencionada casación, la decisión de mayoría parece entender que “en ningún caso” la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal pueden justificar una prisión preventiva, lo cual es una invasión a las competencias del juez penal.

Pero, aún así, la pertenencia a una organización criminal y la prognosis de la pena no han sido las únicas razones para restringir la libertad individual del favorecido. La sala emplazada, además, ha expresado que existe peligro latente de que el favorecido entorpezca la actividad probatoria del proceso penal en vista que tiene la condición de abogado y que podría influenciar en los testigos y peritos. Es decir, que no sería cierto, como señala la ponencia, que la prisión preventiva dictada por la Resolución 23 haya carecido de motivación; por el contrario, ha expresado razones mínimas. Por ello, este extremo de la demanda debe declararse infundado.

En cuanto a los demás extremos denunciados en la demanda, debo expresar que debe declararse improcedente en aplicación del artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional, toda vez que se aprecia que, en realidad, lo que se pretende es un reexamen de la valoración probatoria de los jueces emplazados, lo cual no procede en el habeas corpus.

En ese sentido, mi voto es por:

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relacionado con la motivación del peligro procesal de la prisión preventiva dictada en contra del favorecido.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás que contiene.

S.
LEDESMA NARVÁEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, discrepo de la ponencia que declara fundada la demanda. Al respecto, justifico mi decisión en las siguientes razones:

1. En contra de lo señalado en la ponencia, considero que la Resolución 23 de fecha 16 de enero de 2019 (a foja 43), sí se encuentra debidamente motivada. En ese sentido, respecto al peligro procesal presente en el caso del recurrente, señala lo siguiente: (…) Ahora bien, respecto al segundo punto del agravio impugnatorio presentado por la imputado FELIX FRANCISCO VICENTE VILLALOBOS es el referido al peligro procesal en la cual refiere que el Juzgado de Primera lnstancia en su resolución haya manifestado corno latente peligro de fuga del citado investigado sólo en los criterios de “gravedad de la pena”, de “magnitud del daño causado” y de la “pertenencia a una organización criminal”. Asimismo, el hecho de que tenga 2 domicilios reales no garantiza el arraigo domiciliario del referido procesado, lo cual debe verse en relación a los delitos imputados y la posibilidad de una condena grave, en cuanto al peligro de obstaculización el magistrado indica que éste sería por su condición de abogado, en la cual como conoce temas jurídicos podría influenciar u obstaculizar la actividad probatoria de los órganos de prueba personales. o testigos, o peritos, dado también a la gravedad de la pena posible, no es solamente por ostentar el título de abogado, como refirió su defensa técnica en la audiencia, vale decir no es solamente su condición de abogado, sino los delitos imputados, lo cual ha generado en el juez de primera instancia que asevere que existe en efecto peligro procesal, y sobre lo cual el representante del Ministerio Público ha señalado en la audiencia de apelación, que son varios delitos los que afronta, donde además el Estado resulta ser el agraviado (…) Este Órgano Superior comparte los criterios esgrimidos por el Juez de Primera lnstancia en su resolución tres de fecha 23 de diciembre del 2018, para sustentar el peligro procesal del investigado Vicente Villalobos en los hechos imputados, en el sentido que para el análisis del peligro procesal debe atenderse sólo a algunos de los criterios objetivos de evaluación judicial consignados expresamente en los artículos 269 y 270 del Código Procesal Penal (…). En ese sentido, a criterio de este Órgano Superior se ha cumplido con el tercer presupuesto material de la prisión preventiva en relación a FELIX FRANCISCO VICENTE VILLALOBOS (…) [Énfasis agregado].

2. De tal manera que la sala en el presente caso ha adoptado los fundamentos expuestos por el órgano jurisdiccional de primer grado para sustentar el criterio referido al peligro procesal que sustenta la prisión preventiva. Por tanto, la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada. Cosa distinta es que se compartan los argumentos expuestos por el juzgado y la sala para sustentar el peligro procesal, lo que no implica la vulneración de derecho fundamental alguno.

3. Pero no solo ello, sino que también la citada resolución establece, en contra de lo señalado en la ponencia, por qué incrementa el plazo de prisión preventiva de 18 a 36 meses. En ese sentido, la citada Resolución 23 señala lo siguiente: (…)En ese sentido, resulta conveniente, en aras de una investigación fiscal eficiente, que el plazo de prisión preventiva de 18 meses decretado en su momento por el Juez de primera instancia, sea incrementado a 36 meses de acuerdo a nuestras normas procesales penales, además se trata del tiempo máximo solicitado en su requerimiento escrito de prisión preventiva por el órgano persecutor del delito, en el cual la Fiscalía especializada tendrá el tiempo razonable para llevar a cabo todas y cada uno de los actos de investigación dispuesto en su Formalización y Continuación de la investigación Preparatoria, por cuanto tiene la condición de compleja y seguida contra miembros de una presunta organización criminal.

4. De esta forma, se indica que el incremento en el plazo de la prisión preventiva responde por el hecho que los investigados son parte de una presunta organización criminal. De allí que, dada la complejidad del asunto, sea necesario aumentar el plazo de prisión preventiva, a fin de permitir una mejor investigación de los hechos criminales.

En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

S.
MIRANDA CANALES


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas pues considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE e INFUNDADA.

A continuación, expreso mis razones:

1. Nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.

2. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica, que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.

3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14).

4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

5. Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento o (2) vicios de motivación o razonamiento.

6. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.

7. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. N.º 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, en caso de (2.1) defectos de motivación, (2.2) insuficiencia en la motivación o (2.3) motivación constitucionalmente deficitaria. 2.1) En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. N.º 00728-2008- HC, f. j. 7, b y c).

Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 2.2)

Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N.º 0009-2008-PA, entre algunas).

(2.3) Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013-AA, entre otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.

8. En el presente caso, algunos de los cuestionamientos que propone el demandante no pueden inscribirse dentro de alguno de los criterios recientemente señalados. Así, los cuestionamientos del actor sobre la Resolución 3, de fecha 23 de diciembre de 2018, no son posibles de ser evaluados, al no aparecer en los actuados del presente proceso. En consecuencia, y como bien menciona la ponencia, corresponde que el actor acredite mínimamente lo que fundamenta su reclamo, en este caso, adjuntando la resolución que cuestiona. Por ende, este extremo de la demanda resulta improcedente.

9. Sin embargo, no sucede lo mismo respecto a la Resolución 23, de 16 de enero de 2019 (f. 43), que confirmó la Resolución 3, en el extremo que dispuso la prisión preventiva del favorecido, y la reformó en el extremo del plazo, el que fue incrementado hasta los treinta y seis meses, pues considero que los cuestionamientos que propone el demandante pueden entenderse como alusiones a la motivación externa (2.1), es decir, que la resolución carece de las premisas, en este caso, fácticas necesarias para sustentar la decisión. En este sentido, estimo que se debe emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia.

10. Así, se aprecia que el recurrente alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a probar, porque el juez demandado consideró como un peligro de obstaculización y procesal la profesión de abogado que ostenta el favorecido y dictó prisión preventiva a partir de unos audios en los que se escucha la voz del favorecido, sin haber acogido el pedido de la defensa de que se le realice una pericia para determinar si pertenece o no a la voz del favorecido.

11. Ahora bien, y del estudio de la referida Resolución 23, se tiene que la Sala emplazada, coincidiendo con la primera instancia o grado, sustenta su decisión en los dos domicilios reales del actor, en la posibilidad de una condena muy grave y en el hecho de que el actor, en su condición de abogado, puede influir en el proceso que se le viene llevando a cabo. Considero que todo ello constituye razones suficientes para el dictado de la prisión preventiva que se cuestiona y, además, contienen las premisas fácticas que sustentan lo decidido. En esa medida, hay aquí una debida motivación de la resolución impugnada, por lo que este extremo demanda resulta infundado.

12. Por lo demás, considero pertinente enfatizar en que cualquier intento de cuestionar en qué sentido deben valorarse las pruebas y cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley, no resulta viable de atender en la vía constitucional, conforme a lo señalado en el fundamento 7 supra.

S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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