Fundamento destacado: NOVENO.- Que, se verifica que en el proceso judicial 497-2009, el demandante no fue demandado conforme se advierte de las copias certificadas de la demanda y de la resolución número uno, del diez de marzo de dos mil nueve (fojas 169 -172), ni ha sido notificado o tiene la calidad de tercero en el referido proceso, conforme se advierte de la resolución número cinco, del veintiuno de julio de dos mil nueve (fojas 173); asimismo se controla que los órganos jurisdiccionales verificaron que no existe medio de prueba alguno que acredite lo contrario, más aún, si la demandante (recurrente) en en el proceso 497-2009 seguido por Consuelo García Bojín al tener conocimiento de la existencia del ahora demandante, debió solicitar su intervención como tercero, conforme a lo regulado en el Capítulo VI, VII del título II de la Sección Segunda del Código Procesal Civil, y en su caso al tener la posesión con anterioridad a la demanda de ejecución de acta de conciliación, debió ser emplazado con la misma. Asimismo, se verifico que el demandante ha acreditado estar en posesión con fecha anterior a la interposición de la demanda o del lanzamiento, para ser comprendido en el proceso, por lo que la restitución pretendida fue amparada, ya que ha existió despojo judicial arbitrario acreditado, con privación del derecho a la defensa, debido a que la recurrente no cumplió con poner en conocimiento del Juzgado de la posesión que venía ejerciendo el demandante sobre el inmueble objeto de lanzamiento en el proceso número 497-2009, lo que afectó el derecho de defensa del que goza todo justiciable en un debido proceso; conforme a ello la demanda se subsume en el supuesto normativo del artículo 605 del Código Procesal Civil, ya que era necesario que el demandante intervenga como tercero en el proceso de ejecución de Acta de Conciliación, porque mucho antes a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en posesión del inmueble.
Sumilla: Que dentro del debido proceso en su manifestación de motivación y valoración de los medios probatorios, se verifico que el demandante ha acreditado estar en posesión con fecha anterior a la interposición de la demanda o del lanzamiento, para ser comprendido en el proceso, por lo que la restitución pretendida fue amparada, ya que ha existió despojo judicial arbitrario acreditado, con privación del derecho a la defensa, debido a que la recurrente no cumplió con poner en conocimiento del Juzgado de la posesión que venía ejerciendo el demandante sobre el inmueble objeto de lanzamiento en el proceso número 497-2009, lo que afectó el derecho de defensa del que goza todo justiciable en un debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3569 – 2012
LIMA NORTE
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Que, después de revisar el expediente con numeración asignada: tres mil quinientos sesenta y nueve dos mil doce, en esta Sede, sobre proceso de interdicto de recobrar, en Audiencia Pública de la data con informé oral, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Que trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Consuelo García Bojín, el diez de agosto de dos mil doce (fojas 859), contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número ocho, del tres de julio de dos mil doce (fojas 826), que confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número treinta y ocho, del catorce de diciembre de dos mil once (fojas 584), que declaró fundada la demanda de interdicto de recobrar por desalojo judicial; dispuso: que se restituya la posesión al demandante Moisés Mendoza Rodríguez, del bien inmueble ubicado en la avenida Canta Callao parcela cincuenta y nueve del distrito de San Martín de Porres (provisionalmente signado como lote tres de la manzana A de la Cooperativa Virgen del Rosario) con costas y costos del proceso en los seguidos por Moisés Mendoza Rodríguez contra Consuelo García Bojín y German Eladio Geldres Lavado, sobre interdicto de recobrar por despojo judicial.

2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el recurso de casación se declaró procedente, mediante el auto calificatorio del catorce de setiembre de dos mil doce (fojas 42 del cuaderno de casac¡ón), por la primera causal dispuesta por el artículo 386 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, en la cual se comprendió infracción normativa de los artículos:
a) 605 del Código Procesal Civil;
b) 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, 65 y 93 del Código Procesal
c) 139 inciso 6 de la Constitución Política del Perú, X del Titulo Preliminar, 122 incisos 3 y 4, 364 del Código Procesal Civil;
d) 122 inciso 4 del Código Procesal Civil y
e) 188 y 197 del Código Procesal Civil.
3.- ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un “resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:
3.1).– Que, Moisés Mendoza Rodríguez, a través de su escrito que presentó y subsanó el treinta de setiembre de dos mil nueve (fojas 21, 34 y 40), interpuso demanda contra Germán Eladio Geldres Lavado, Consuelo García Bojín y José Gregorio Aspilcueta Aspilcueta, para accionar el interdicto de recobrar en su modalidad de “despojo judicial” (artículo 605 del Código Procesal Civil), con la pretensión principal: para la restitución de la posesión del bien inmueble ubicado en la avenida Canta Callao parcela cincuenta y nueve del distrito de San Martin de Porres (provisionalmente s¡gnado como lote tres de la manzana “A” de la Cooperativa Virgen del Rosario) Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos facticos:
1) Que por intermedio de la lectura del expediente ha tenido conocimiento, que en el presente proceso mediante resolución número cinco del veintiuno de Julio de dos mil nueve, que declaró consentida la resolución número uno, del diez de marzo de dos mil nueve, el Juzgado ordenó hacer efectivo el apercibimiento decretado: proceder al inicio de la ejecución forzada textualmente la referida resolución número cinco dice: “(…) PROCEDASE AL INICIO DE LA EJECUCION FORZADA, por consiguiente al lanzamiento de todos los ocupantes del inmueble ubicado en el lote N° 03 de la Manzana “A” de la Cooperativa Virgen del Rosario del Distrito de San Martín de Porres, debiendo para tal efecto notificarse al ejecutado, así como a los ocupantes del inmueble materia de lanzamiento a fin de ejecutar el lanzamiento ordenado en autos (…); sin embargo, al dorso de las cédulas de notificación de fojas treinta y nueve y cuarenta y uno, cuyos destinatarios son el SUPUESTO EJECUTADO GERMAN ELADIO GELDRES LAVADO Y LOS TERCEROS OCUPANTES del inmueble, se advierte lo siguiente: “(…) recibió una persona que se negó a firmar e identificarse (…), este hecho muestra meridianamente que al recurrente poseedor inmediato no se le ha notificado, y lo expresado al dorso de la cédula de notificación es absolutamente falso (de favor), por una sencilla razón, allí funcionaba su negocio de mecánica automotriz, tal como lo demuestra con la factura N° CO0O0009 y con el contrato de alquiler de bien inmueble (específicamente cláusula sexta o sétima) celebrado por el recurrente con Eusebia Briceño Celis apoderada de la propietaria Celia Elizabeth Castillo Córdova; dicho contrato de alquiler es con firma debidamente legalizada al dorso del contrato de alquiler por ante Notario Público del veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.
[Continúa…]


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