Fundamento destacado: Sétimo. Del mismo modo, en consideración con el Acuerdo Plenario número cinco guión dos mil ocho diagonal CJ guión ciento dieciséis, no resulta viable el beneficio que otorga la confesión sincera, debido a que no se cumplen ciertos requisitos para su procedencia, esto es, al no darse cumplimiento a la sinceridad en la confesión, que equivale a una admisión completa -con cierto nivel de detalle que comprenda, sin omisiones significativas, los hechos en los que participó-, veraz -el sujeto ha de ser culpable sin ocultar datos relevantes del injusto investigado-, persistente -uniformidad esencial en las oportunidades que le corresponde declarar ante la autoridad competente-, oportuna -en el momento necesario para garantizar y contribuir a la eficacia de la investigación y relevante, más aún si dicha confesión debe ser desde la etapa preliminar y no en el juicio oral.
Sumilla. Confesión sincera. No es viable la confesión sincera cuando el imputado reconoce los hechos incriminados a nivel de juicio oral, pues para su procedencia el imputado debe reconocería desde la etapa preliminar.
Lea también: ¿Se puede validar la confesión sincera en el juicio oral? [R.N. 1392-2011, Lima]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 86-2017 LIMA SUR
Lima, veinte de marzo de dos mi! dieciocho
VISTO: el Recurso de Nulidad interpuesto por el procesado Davis Orlando Paz Ocampo contra la sentencia del doce de setiembre de dos mil dieciséis (foja cuatrocientos noventa y uno), que condenó al recurrente como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Celestino Efraín Pacheco Licia y Juan Melchor Torres Rodríguez; y como tal le impusieron quince años de pena privativa de libertad y tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo expuesto en el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Quintanilla Chacón.
CONSIDERANDO
Primero. Conforme con el dictamen acusatorio (foja trescientos doce), se tiene que el nueve de agosto de dos mil once, a las cero horas con cuarenta minutos, aproximadamente, el procesado David Orlando Paz Ocampo interceptó al agraviado Celestino Efraín Pacheco Licia, cuando este realizaba servicio de transporte a dos pasajeros a bordo de su mototaxi. El procesado, quien estaba provisto de un fierro, y otro sujeto no identificado, quien empuñaba una piedra, sujetó del cuello al agraviado Pacheco Licia. Salió en su defensa el agraviado Juan Melchor Torres Rodríguez; ambos fueron golpeados por el recurrente y despojados de sus pertenencias. En esos instantes que apareció otra mototaxi, conducida por Huber Pomasoncco Rojas, del cual descendieron varios sujetos para amenazar a los agraviados, luego se dieron a la fuga con rumbo desconocido.
Segundo. El procesado Davis Orlando Paz Ocampo fundamentó su recurso de nulidad (foja quinientos) y alegó que para los efectos de la interposición de la pena, la Sala Penal Superior no consideró los alcances de la Ley N.° veintiocho mil ciento veintidós (sobre la Conclusión Anticipada del Proceso), como tampoco aplicó idóneamente el artículo cuarenta y cinco del Código Penal.
Tercero. En la sesión de juicio oral del doce de setiembre de dos mil diviséis (foja cuatrocientos ochenta y siete), el encausado Paz Ocampo cogió a la conclusión anticipada del juicio oral, conforme con lo preceptuado en el numeral quinto de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, y aceptó los cargos imputados y la reparación civil determinante advertido de las consecuencias jurídicas de esa manifestación-, y renunció a la actividad probatoria del juicio oral (conforme se ha expresado en el Acuerdo Plenario número cinco guión dos mil ocho oblicua CJ guión ciento dieciséis) y con el consentimiento de su abogado defensor; y se estableció que el referido proceso se llevó a cabo con las garantías de ley, sin haberse transgredido alguna norma procesal.
Cuarto. En ese sentido, la aceptación de los cargos impide cualquier argumento posterior que se contraponga a la imputación fáctica y probatoria hecha en su acusación fiscal por el representante del Ministerio Público. Por sus efectos vinculantes, no puede ser desconocida por ninguna de las partes, en virtud del principio de seguridad jurídica. Verificadas las actas de sesión de audiencia, el encausado Paz Ocampo estuvo asistido por su abogada defensora (véase a foja cuatrocientos ochenta y siete). Por lo que, el referido acusado conoció cuáles eran los hechos, su denominación jurídica, las consecuencias punitivas concretas y la atenuación a la que podía acceder, teniendo también oportunidad de consultar con su defensa técnica.
Quinto. Los hechos atribuidos por el Ministerio Público al recurrente Paz Ocampo, se subsumen en la tipicidad del delito de robo agravado, en agravio de Celestino Efraín Pacheco Licia y Juan Melchor Torres Rodríguez, previsto y sancionado en el artículo ciento ochenta y ocho, concordante con los incisos dos al cinco, del primer párrafo, y el inciso primero, del segundo párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal.
Sexto: Este Supremo Tribunal emitirá pronunciamiento únicamente respecto a la pena impuesta al encausado Davis Orlando Paz Ocampo, conforme a los agravios expresados por el citado imputado, en estricto cumplimiento del principio de congruencia recursal.
6.1. En ese sentido, la determinación de la pena es una teoría sobre los factores relacionados con el injusto y la culpabilidad que configuran el significado comunicativo del hecho concreto[1]; por ello, debe realizarse conforme con sus fines, por lo que es importante resaltar la teoría de la prevención general positiva, que implica asumir como tal al hecho delictivo; es decir, la pena impuesta debe ser proporcional al hecho delictivo realizado.
6.2. El beneficio premial por sometimiento a la conformidad de la acusación desarrollado en el Acuerdo Plenario número cinco guión dos mil ocho diagonal CJ guión ciento dieciséis, tiene como efecto jurídico la reducción de la pena concreta parcial hasta en un sétimo. Esta reducción opera luego de la identificación de la pena concreta parcial.
En estos casos, se debe tener en cuenta que, como señala el Acuerdo Plenario antes aludido, la pena a imponerse de ninguna manera podrá sobrepasar la solicitada por el representante del Ministerio Público.
6.3. Revisado lo actuado, se advierte que el Tribunal Superior impuso quince años de pena privativa de libertad al encausado Davis Orlando Ocampo; esto es, por debajo de los veinte años de pena privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio (foja trescientos doce).
Si bien las condiciones personales del agente, como son los estudios secundarios incompletos y que es padre de familia, permitían una reducción de la pena, consideramos que de ninguna manera debió extenderse hasta los cuatro años, puesto que la reducción de un sétimo equivale a menos de tres años. Ello debía ponderarse con el hecho que el agente contaba con un antecedente penal, como se advierte en su certificado de antecedentes judiciales (foja doscientos noventa y dos); en consecuencia, le correspondía una pena mayor a la impuesta; sin embargo, al no operar la reforma en peor, corresponde confirmar la sanción.
Debemos señalar que no se considera al procesado reincidente, pues la condena que tiene y data del año dos mil seis fue de carácter condicional.
Sétimo. Del mismo modo, en consideración con el Acuerdo Plenario número cinco guión dos mil ocho diagonal CJ guión ciento dieciséis, no resulta viable el beneficio que otorga la confesión sincera, debido a que no se cumplen ciertos requisitos para su procedencia, esto es, al no darse cumplimiento a la sinceridad en la confesión, que equivale a una admisión completa -con cierto nivel de detalle que comprenda, sin omisiones significativas, los hechos en los que participó-, veraz– el sujeto ha de ser culpable sin ocultar datos relevantes del injusto investigado-, persistente -uniformidad esencial en las oportunidades que le corresponde declarar ante la autoridad competente-, oportuna -en el momento necesario para garantizar y contribuir a la eficacia de la investigación y relevante, más aún si dicha confesión debe ser desde la etapa preliminar y no en el juicio oral.
DESICIÓN
Por estos fundamentos declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del doce de setiembre de dos mil dieciséis (foja cuatrocientos noventa y uno), que condenó al recurrente como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Celestino Efraín Pacheco Licia y Juan Melchor Torres Rodríguez; y, como tal, le impusieron quince años de pena privativa de libertad y tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene y es materia del recurso. Hágase saber y los devolvieron.
Intervinieron los señores jueces supremos Brousset Salas y Chávez Mella, por el periodo vacacional y licencia de los señores jueces supremos Salas Arenas y Castañeda Espinoza, respectivamente.
S.S.
LECAROS CORNEJO
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
BROUSSET SALAS
CHÁVEZ MELLA
[1] FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo. “Individualización de la pena y teoría de la pena proporcional al hecho”. En: Indret. Revista para el Análisis del Derecho. Barcelona, 2007, pág. 9.
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