La conducta de «trasladar» supone traspasar el control o dominio que se tiene sobre la víctima de una persona a otra (desplazamiento de poder) y no la movilización física de la víctima (transporte) —criterio que fue declarado vinculante por el AP 1-2023/CIJ-112— [Casación 1459-2019, Cusco, f. j. 13.2.a]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

Fundamento destacado:

13.2 El delito de trata de personas está compuesto por los siguientes elementos: 1) Las conductas. 2) Medios (para casos de víctimas adultas). 3) Fines.

A. Verbos rectores y conductas típicas del delito de trata de personas

Los verbos rectores que materializan las conductas típicas lo constituyen: captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o retener a la víctima en el territorio de la República o para su salida o entrada al país con fines de explotación de cualquier naturaleza o venta de niños. Para la configuración del delito de trata de personas basta la comisión de solo una conducta, dos o cualquiera de ellas[10]. Ello no enerva de modo alguno su consideración como un delito proceso, constituye un delito de naturaleza compleja; en el cual interviene un conjunto de eslabones que se inicia con la identificación, captación y aislamiento de la víctima. Puede llegar al extremo de la privación de la libertad, con la finalidad de ser incorporada la victima a la producción de bienes y servicios contra su voluntad. Los verbos rectores son[11]:

1) Captar; es atraer a alguien o ganar su voluntad. A través de dicho medio, la víctima pasa a estar en la “esfera de dominio” o de control del delincuente. Ello implica reclutar a la víctima y atraerla para controlar su voluntad con el objetivo de explotarla.

2) Transporta; que consiste en que la víctima sea llevada de un lugar a otro por el tratante, independientemente de si este acto ocurre dentro o fuera del país. En la misma forma que con la captación, se requiere que, durante el transporte, la víctima esté en la esfera de dominio del tratante[12].

3) Traslada; que supone traspasar el control que se tiene sobre la víctima de una persona a otra. No consiste entonces, en movilizar físicamente a la víctima (transporte) sino en que la persona que tiene dominio sobre la víctima traspase dicho dominio a otra persona, disponiéndose fáctica o jurídicamente de ella. Así, el traslado no supone el movimiento de la persona, sino desplazar el poder que existe sobre ella. A modo de ejemplo: cuando un padre o madre entrega a alguno de sus hijos o hija a una tercera persona a fin de que sea explotado o explotada.

4) Acoge; conducta que debe ser entendida como brindar refugio o ambiente para que la víctima permanezca. Asimismo, es admitir a la víctima en un ambiente o domicilio donde se le mantendrá por un tiempo antes de ser llevada al lugar donde va a ser explotada. Sin embargo, el Protocolo de Palermo y el Código Penal no hacen referencia a la temporalidad. Por tanto, la acogida se refiere, únicamente, a dar un espacio en el que la víctima recibirá abrigo y resguardo.

5) Recibe; para un sector de la doctrina, dicha conducta, se distingue de la acogida en tanto la primera consiste en dar alojamiento en el lugar final donde se explotará a la víctima, sin que esto suponga o requiera la efectiva explotación. Empero, esta diferenciación no se desprende del texto del Protocolo de Palermo o del precepto sustantivo. Más aún, el Plan Nacional Contra la Trata de Personas al respecto señala que es irrelevante si el lugar es un destino final o transitorio.

6) Retiene; es una conducta que implica mantener a la víctima en un lugar que signifique o coloca en peligro próximo de explotación a la víctima. Así, incluye todos los actos que, siendo violentos o no, impiden romper la dependencia en la que ha sido colocada la víctima por medio de la trata. En este sentido, no solo se puede retener a una persona adulta por medio de la violencia, sino también a través de medios fraudulentos y del abuso de una posición de poder o de una situación de subordinación.


Sumilla. Configuración del delito de trata de personas y no de usuario-cliente. El bien jurídico tutelado en el delito de trata es la dignidad humana-no cosificación. Al ser un delito de peligro concreto es posible la tentativa. El ministerio público no postuló la figura de la explotación sexual con agravante específica de segundo nivel. (i) El delito de trata de personas (en grado consumado) se da porque el encausado captó a una menor a través de la cuenta de facebook, le ofreció ganar dinero por tener relaciones sexuales con diferentes personas, y, dada su minoría de edad (condición de vulnerabilidad natural), aceptó tal propuesta, concretándose el encuentro. Así, tuvo relaciones sexuales sin protección y si bien no obtuvo un provecho patrimonial, obtuvo su propia satisfacción sexual.

(ii) Dicho delito (en grado de tentativa) se produce porque el encausado intentó captar también a otras menores con la misma modalidad. En este caso, el Iter Criminis se inició con la ejecución del plan de captarlas con la finalidad de explotarlas sexualmente, aprovechando su minoría de edad. A pesar de las insistencias del encausado, las menores denunciaron y culminó identificado, ubicado y capturado.

(iii) Se trata de un delito de peligro concreto –—que anticipa las barreras de protección—- en el que cabe la tentativa, porque se genera un resultado de peligro cuyo inicio de ejecución se produjo. El comportamiento típico se truncó con la negativa de las agraviadas a las propuestas formuladas.

(iv) Las formas agravadas se verifican con la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de la figura típica del delito de trata de personas, y, adicionalmente, al producirse la pluralidad de víctimas que tienen entre catorce y menos de dieciocho años de edad (dos causales de agravación).

(v) Es erróneo subsumir tales conductas en el tipo penal usuario-cliente, en el que no existe la captación con fines de explotación, sino sólo una relación entre un cliente (sujeto activo- cualquier persona), con la víctima que tiene entre catorce y menos de dieciocho años, con acceso carnal (por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos), mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza.

(vi) En el presente caso no se configura esa acción aislada, porque las agraviadas eran adolescentes menores de dieciocho años, estudiantes de un colegio secundario, que fueron captadas (o se procuró ello) a través del medio social Facebook, con la clara finalidad de ser explotadas sexualmente.

(vii) El Ministerio Público no postuló el delito de explotación sexual con agravante específico de segundo nivel.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1459-2019, CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista de quince de julio de dos mil diecinueve (folios 315 a 348), que por mayoría: a) revocó la condena de Gary Aston Pezo Cruz como autor del delito de trata de personas con agravante, en grado de tentativa (previsto en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 153, concordante con los incisos 3 y 4 del artículo 153-A, y artículo 16, del Código Penal), en perjuicio de las menores con las iniciales G. B. V. D. L. V., A. M. C. S., y L. S. H. H. S.; y reformándola, absolvieron al referido procesado por el mismo delito y agraviadas: b) revocó la condena de Gary Aston Pezo Cruz como autor del delito de trata de personas en grado de tentativa, en perjuicio de la menor con las iniciales L. A. D. A., e impuso ocho años de pena privativa de libertad; y como autor del delito de trata de personas, consumado, en perjuicio de la menor con las iniciales E. H. C., e impuso doce años de pena privativa de libertad; sumadas las penas resultan veinte años de pena privativa de libertad: y reformándola, se desvincularon de la calificación jurídica, condenaron al referido encausado como autor de proxenetismo, tipo penal usuario-cliente, en grado de tentativa (previsto en el artículo 179-A, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal), en agravio de la menor con las iniciales L. A. D. A., e impuso dos años de pena privativa de libertad; como autor de ese mismo delito, en grado consumado, en perjuicio de la menor con las iniciales E. H. C., e impuso cuatro años de pena privativa de libertad; sumadas ambas penas resulta seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. Mediante requerimiento de acusación fiscal (folios 1 a 47 del tomo A) del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (la misma que fue aclarada mediante dictamen del trece de julio de dos mil dieciocho, de folios 48 a 56), la Fiscalía Especializada en Delito de Trata de Personas del Distrito Fiscal del Cuzco formuló acusación fiscal en contra de Gary Aston Pezo Cruz por:

i) La comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad personal sub tipo trata de personas agravada por haber incurrido en la conducta de captación en grado de tentativa, mediante aprovechamiento del estado de vulnerabilidad (sexo femenino, minoría de edad e inmadurez) de las agraviadas y al existir pluralidad de víctimas que tienen entre catorce y menos de dieciocho años de edad; conducta prevista y sancionada en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 153 (tipo base) con las agravantes contenidas en los incisos 3 y 4, del primer párrafo, del artículo 153-A, del Código Penal, en perjuicio de las menores con las iniciales G. B. V. D. L. V. (14), L. A. D. A. (16), A. M. C. S. (15) y L. S. H. H. S. (16).

ii) La comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad personal sub tipo trata de personas agravada en grado consumado por haber incurrido en las conductas de captación, transporte y retención mediante aprovechamiento del estado de vulnerabilidad (sexo femenino, minoría de edad e inmadurez) de la agraviada y al haberse cometido en agravio de una menor de edad de entre catorce y menos de dieciocho años de edad; conducta prevista y sancionada en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 153 (tipo base) con la agravante contenida en el inciso 4, del primer párrafo, del artículo 153-A, del Código Penal, en agravio de la menor con las iniciales E. H. C. (14).

En cuanto a la determinación de la pena, respecto a la primera conducta solicitó diez años de pena privativa de libertad, y respecto a la segunda conducta, solicitó catorce años de pena privativa de libertad; que, por concurso real homogéneo, en suma, solicita la pena concreta de veinticuatro años de pena privativa de libertad.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme las actas (folios 57 a 59 y 60 a 63), se emitió auto de enjuiciamiento, del veintitrés de julio de dos mil dieciocho (folios 64 a 74).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución número 01, del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (folios 03 a 06), se citó al encausado a la audiencia de juicio oral que se realizaría el veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Llegada la fecha se instaló la audiencia de juicio oral, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta de audiencia (folios 175 a 176 del tomo -I del cuaderno de debate).

2.2. Así, mediante sentencia de primera instancia, del veintiocho de enero de dos mil diecinueve (folios 179 a 196) se condenó al encausado Gary Aston Pezo Cruz como autor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de trata de personas agravado en grado de tentativa, en perjuicio de G. B. V. D. L. V., L. A. D. A., A. M. C. S. y L. S. H. H. S., tipo penal que se encuentra descrito en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 153, concordante con los incisos 3 y 4 del artículo 153-A y 16 del Código Penal, a ocho años de pena privativa de libertad; y como autor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de trata de personas agravado en grado consumado, en agravio de E. H. C., tipo penal que se
encuentra descrito en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 153, concordante con el inciso 4, del artículo 153-A, del Código Penal, a doce años de pena privativa de libertad. Sumadas ambas penas resulta veinte años de privativa de la libertad; con lo demás que al respecto contiene.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Contra esta sentencia condenatoria, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación (folios 231 a 240). La Sala mediante Resolución número 25, del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve (folios 245 a 246), concedió el recurso de apelación interpuesto por la aludida defensa técnica.

3.2. La Sala Superior, culminada la fase de traslado de la impugnación, mediante Resolución número 32, del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (folio 276), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, conforme se aprecia de las actas de audiencia de apelación (fojas 280, 284, 288, 290, 299, 303, 305, 309 y 311), de tal manera que, en la última audiencia del quince de julio de dos mil diecinueve se dio lectura a la sentencia de vista que por mayoría: a) revocó la condena de Gary Aston Pezo Cruz como autor del delito de trata de personas con agravante, en grado de tentativa (previsto en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 153, concordante con los incisos 3 y 4 del artículo 153-A, y articulo 16, del Código Penal), en perjuicio de las menores con las iniciales G. B. V. D. L. V., A. M. C. S., y L. S. H. H. S.; y reformándola, absolvieron al referido procesado por el mismo delito y agraviadas; b) revocó la condena de Gary Aston Pezo Cruz como autor del delito de trata de personas en grado de tentativa, en perjuicio de la menor de iniciales L. A. D. A., e impuso ocho años de pena privativa de libertad; y como autor del delito de trata de personas, consumado, en perjuicio de la menor con las iniciales E. H. C., e impuso doce años de pena privativa de libertad; sumadas las penas resulta veinte años de pena privativa de libertad: y reformándola, se desvincularon de la calificación jurídica, condenaron al referido encausado como autor de proxenetismo, tipo penal usuario-cliente, en grado de tentativa (previsto en el artículo 179-A, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal), en agravio de lo menor con las iniciales L. A. D. A., e impuso dos años de pena privativa de libertad; como autor de ese mismo delito, en grado consumado, en perjuicio de la menor con las iniciales E. H. C., e impuso cuatro años de pena privativa de libertad; sumadas ambas penas resulta seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación (folios 352 a 365), concedido mediante auto del trece de agosto de dos mil diecinueve (folios 366 a 368).

[Continúa…]

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