Hace algunas semanas comenté por qué exigir “posesión efectiva” para alcanzar la prescripción adquisitiva, entendida esta como un acto de permanecer abrazado al bien, resulta completamente errado. (Véase https://lpderecho.pe/posesion-efectiva-requisito-inexistente-prescripcion-adquisitiva/)
Me preocupé entonces por lo que entiendo es hoy el requisito más importante para prescribir: acreditar la posesión.
No obstante, y siempre en el marco del XI Pleno Casatorio Civil, convocado para establecer precedentes vinculantes —entre otros— sobre el estándar probatorio en la prescripción adquisitiva, considero que también resulta fundamental valorar, más allá del estándar probatorio exigido al demandante, la conducta del demandado, especialmente cuando dicha conducta es de inacción total y, en los hechos, reconoce más que implícitamente la posesión (e incluso la propiedad) de quien demanda.
Así, un punto central que debe examinarse, tanto en el caso concreto objeto del XI Pleno como —creo— en todos los procesos de prescripción, es cómo la inacción de la Municipalidad Provincial del Santa (demandado) aporta valor a la postura del demandante.
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La Municipalidad no solo presentó una contestación por «cumplir», sino que, en su escrito, se limitó a “cuestionar” únicamente los siguientes aspectos:
i) que el demandante no acreditó su posesión cumpliendo los requisitos del artículo 950 del Código Civil, sin mayor prueba;
ii) que el demandante no cumplió con los requisitos especiales para prescribir establecidos en el artículo 505 del Código Procesal Civil, sin mayor argumento; y
iii) que el demandante no habría acreditado la posesión para realizar la suma de plazos posesorio correspondiente, igualmente sin sustento probatorio y aun cuando la propia Municipalidad había dejado constancia de la posesión del demandante, vía una tasación.
Asimismo, para reafirmar esta conducta pasiva, la Municipalidad se limitó a ofrecer los mismos medios probatorios presentados por el demandante, en aplicación del principio de comunidad de la prueba. Cabe entonces preguntarse: ¿y durante más de veinte años no generó controversia respecto del bien —desde que fue subastado hasta la interposición de la demanda—?, ¿no exigió su devolución? No es menor recordar que, durante su intervención ante la Corte Suprema de Justicia, la propia defensa de la Municipalidad reconoció expresamente esta inacción: nunca accionó para recuperar el bien.
Tampoco debe perderse de vista que el artículo 442.2 del Código Procesal Civil advierte que “el silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados”. En ese sentido, no resulta descabellado afirmar que los hechos alegados y probados por el demandante sean verídicos, ante la ausencia de contradictorio real por parte del demandado.}
A ello se suma que, en el presente caso, la Municipalidad reconoció implícitamente la propiedad de PHT Astilleros S.A. (quien transfiere su posesión al demandante) al requerir el pago de impuestos —sí, exigiendo al demandante el pago del impuesto predial y arbitrios—, cuando el artículo 9 de la Ley de Tributación Municipal establece que el contribuyente del impuesto predial es el propietario. Por tanto, no estamos solo ante una conducta omisiva, sino también ante un acto propio de reconocimiento de la propiedad de un tercero.
En ese sentido, la norma procesal habilita a los juzgados a valorar la conducta procesal de las partes al momento de emitir su decisión: la ausencia de contradicción argumentativa y probatoria frente a los hechos acreditados por el demandante (omisión de la Municipalidad), así como el reconocimiento de la propiedad del inmueble materia de litis a nombre de un tercero.
Por ende, los juzgadores deben evaluar no solo la acción de las partes procesales, sino también su inacción o aquellas conductas que confirmen los argumentos de su contraparte.
En conclusión, el XI Pleno Casatorio no debería limitarse a fijar criterios sobre el estándar probatorio que corresponde al demandante, sino también considerar cómo la pasividad o inacción del demandado puede constituir un sustento adicional de la pretensión de prescripción adquisitiva. En este caso, la conducta de la Municipalidad Provincial del Santa es un ejemplo claro de cómo la propia inacción puede ser interpretada como un reconocimiento implícito de la posesión ajena —e incluso, de la propiedad del demandante—.
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