Fundamento destacado: 5.10. Adicionalmente a ello, no pasa desapercibido que, bajo este contexto, ¡a condición estipulada en la referida Acta de Conciliación, referida a que el pago de la obligación estaría-sujeto la venta del predio sito en la Urbanización Dolores F-1 del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y departamento de Arequipa, resultaría inviable en atención a lo dispuesto por el artículo 172 del Código Civil, que a la letra dice: “Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor”, al encontrarse supeditada a la voluntad exclusiva de los deudores María Antonieta Pinto de Rodríguez y Elisban Mariano Rodríguez Rodríguez, en tanto, nadie más podría vender el predio sub litis, el cual resulta ser, además, el mismo que es objeto de garantía y hoy materia de ejecución.
Sumilla: Condición Potestativa: La condición estipulada resulta inviable en atención a lo dispuesto por el artículo 172 del Código Civil, al encontrarse supeditada a la voluntad exclusiva de los ejecutados, en tanto, nadie más podría vender el predio sub litis, el cual resulta ser, además, el mismo que es objeto de garantía y hoy materia de ejecución. Por tanto, los argumentos del recurso resultan ser un esfuerzo infructuoso para contradecir la ejecución de la garantía hipotecaria en los términos previstos en el artículo 690-D tercer párrafo del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3123 – 2015
AREQUIPA
EJECUCIÓN DE GARANTÍA
Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ciento veintitrés – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de ejecución de garantía, María Antonieta Pinto de Rodríguez y Elisban Mariano Rodríguez Rodríguez han interpuesto recurso de casación a folios trescientos treinta y dos, contra el auto de vista de fecha ocho de junio de dos mil quince, dictado a folios trescientos diecisiete, que confirma el auto final de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, obrante a folios doscientos sesenta y nueve, que declara infundada la contradicción propuesta por la causal de inexigibilidad de la obligación y ordena el remate del bien inmueble dado en garantía.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA:
2.1. Víctor Llerena Velásquez y Nora Flor María Pastor Yáñez de Llerena interponen demanda sobre ejecución de garantía con fecha dos de noviembre de dos mil diez[1], modificada y subsanada el seis de setiembre de dos mil doce[2], a fin que María Antonieta Pinto de Rodríguez y Elisban Mariano Rodríguez Rodríguez cumplan con pagarles la suma de doce mil nuevos soles (S/. 12,000.00) más los intereses legales que se devenguen hasta su total cancelación, bajo apercibimiento de disponerse el remate del inmueble urbano ubicado en la Urbanización Popular Dolores, manzana «F» lote 1-A, distrito de José Luis Bustamante y Rivero, provincia y región de Arequipa, que fuera dado en hipoteca en garantía del mutuo otorgado.
CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA:
2.2. María Antonieta Pinto de Rodríguez y Elisban Mariano Rodríguez Rodríguez mediante escrito con fecha veinte de diciembre de dos mil doce[3], formularon contradicción alegando la inexigibilidad de la obligación para que se declare improcedente la demanda incoada. Argumentan que: i) en el año dos mil ocho suscribieron con la parte ejecutante un mutuo con garantía hipotecaria sobre el inmueble precitado por la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00), mutuo que fue modificado mediante escritura pública el siete de diciembre de dos mil nueve; ii) el veintiséis de agosto de dos mil diez suscribieron un acta de conciliación ante el Centro de Conciliación Extrajudicial “Solidaridad y Justicia”, a través del cual se acordó que el pago de la obligación estaría sujeto a la venta del inmueble de propiedad de los obligados, sito en la Urbanización Dolores F-1 del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, el cual no pudo venderse por causa de fuerza mayor.
[Continúa…]