En el artículo 158° del nuevo Código Procesal Penal respecto de la valoración de la prueba, se establece en el inciso 3° que la prueba por indicios requiere tres exigencias legales: a) que el indicio sea probado; b) que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; y c) que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como no se presenten contraindicios consistentes.
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El Tribunal Constitucional [EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. F.J. 26; EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. F.J. 27; EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. F.J. 28 y EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC. F.J. 29] y la Corte Suprema [Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22], han hecho esfuerzos jurídicos para cerrar el tema de la prueba por indicios. En ambos casos se han establecido reglas jurídicas que deben tomarse en cuenta por los magistrados de instancias menores.
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No obstante lo anterior, ahora se presenta un nuevo problema. Y es que nace la interrogante de si el juez puede condenar o no con prueba por indicios cuando esta no ha sido postulada por el fiscal. Antes de responder esta pregunta, creemos importante analizar la naturaleza jurídica de la prueba por indicios: ¿se trata de un método de valoración o su naturaleza responde a una prueba propiamente dicha, que debe respetar todas las exigencias constitucionales que ella demanda?
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Si afirmamos que la prueba por indicios es un simple método de valoración, entonces no habría problema alguno para que el juez pueda condenar sin que el fiscal haya postulado la misma. Es decir, el fiscal puede postular prueba directa (o no mencionar nada) y el juez tranquilamente puede condenar vía la prueba indiciaria.
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Por el contrario, si aseveramos que la prueba por indicios no se corresponde con un método de valoración, sino con una prueba propiamente dicha, entonces el fiscal está obligado a postularla, cumpliendo con todas las formalidades legales y constitucionales señaladas en las reglas jurídicas expedidas por el TC y la Corte Suprema. Así, el juez está impedido de recurrir a ella si esta no ha sido postulada por el fiscal.
A juicio nuestro, nos adherimos por el segundo criterio. Somos del parecer que la prueba por indicios responde a una prueba propiamente dicha, ergo, la misma debe ser postulada por el fiscal (respetando el principio acusatorio), a fin de que la misma sea o no atendida por el juez. Esto, por una razón esencial: porque la construcción del juicio de culpabilidad se gesta a partir de la relación que tiene el hecho base con el hecho indiciado, a partir de un razonamiento deductivo (inferencia), el cual debe ser correctamente construido a partir de razonamientos lógicos o de sentido común, basados en las máximas de la experiencia o en la ciencia misma.
Este trabajo cognitivo no tiene por qué hacerlo el juez. Realizarlo es vulnerar el art. 159.4 e inciso 5 de nuestra Constitución Política, así como el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que prescribe que la carga de la prueba recae en el Ministerio Público.
5 Mar de 2018 @ 08:57