Para condenar por lavado de activos se exige plena convicción de una actividad criminal previa, actos de manejo del activo (como conversión, transferencia u ocultamiento) y conocimiento de su origen ilícito, con la finalidad de evitar su identificación o decomiso [RN 2035-2019, Ancash, f. j. 6]

Fundamento destacado: Sexto. En el presente caso, este Tribunal estima que el razonamiento esgrimido por la Sala Superior en la sentencia recurrida (folio 1674) se condice con la valoración racional de las pruebas actuadas y lo expuesto por este Tribunal en la Sentencia Plenaria Casatoria número 1- 2017/CIJ-433, con lo que garantiza el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de los sujetos procesales y todos los contenidos del derecho a la prueba, en lo sustancial por lo siguiente:

6.1 Este Tribunal, a través de Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ433, desarrolló los alcances del delito de lavado de activos y el estándar de prueba para su persecución penal y, de ser el caso, su condena. Allí estableció, con carácter vinculante, que lo que debe acreditarse en el delito de lavado de activos, entre otras exigencias típicas, es el origen ilícito del dinero, los bienes, los efectos o las ganancias, o del dinero en efectivo o los instrumentos financieros negociables emitidos al portador, esto es, propiamente, de los activos (que tienen su origen en actividades criminales antecedentes) respecto a los cuales el sujeto activo conoce o debía presumir su ilicitud (fundamento 19)[7].

6.2 Asimismo, precisó que para la condena por el delito de lavado de activos, así como para cualquier otro ilícito, es necesaria la plena convicción, basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito, esto es:

a. Una actividad criminal previa idónea para generar determinados activos, según se detalló precedentemente.

b. La realización de actos de conversión y transferencia, o actos de ocultamiento y tenencia, o de actos de transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional.

c. Tanto i) el conocimiento directo o presunto de la procedencia ilícita del activo (dolo directo o eventual), sin que este conocimiento sea preciso o detallado en todos sus pormenores del origen delictivo de los activos, pues basta la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de una actividad criminal, como ii) la realización de los actos de lavado con la finalidad u objetivo de evitar la identificación, la incautación o el decomiso.

6.3 En el presente caso, la imputación fiscal formulada en contra de los procesados Simeón Alejandro Rodríguez Rojas y Rufino Teófilo Huerta Rojas se sustenta, en lo esencial, en el desmesurado incremento patrimonial del primero a través del segundo, según aparece de la acusación fiscal, la requisitoria oral y el recurso de nulidad propuesto por el titular de la acción penal.

6.4 Sin embargo, en dicha imputación no aparece cómo se acredita el origen ilícito del dinero, los bienes, los efectos o las ganancias, esto es, de los activos que tienen su origen en actividades criminales antecedentes respecto a los cuales los absueltos conocían o debían presumir su ilicitud. Tampoco se precisó cómo dichos encausados tenían conocimiento directo o presunto de la procedencia ilícita del activo (sin que este conocimiento sea preciso o detallado en todos sus pormenores del origen delictivo de los activos, pues basta la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de una actividad criminal).

6.5 En otras palabras, no se indicó cuál es la actividad criminal previa idónea para generar determinados activos, lo que hace imposible continuar con el análisis de las demás exigencias típicas del delito de lavado de activos. De modo que corresponde declarar no haber nulidad en la sentencia absolutoria recurrida.


Sumilla: No haber nulidad en la absolución por el delito de lavado de activos y aplicación de los principios de jerarquía y acusatorio. I. Para la emisión de una sentencia condenatoria por el delito de lavado de activos es necesaria la convicción, más allá de toda duda razonable, de que concurren todos los elementos de este delito, entre ellos, una actividad criminal previa idónea para generar determinados activos, la cual no fue invocada (en la acusación, la requisitoria oral o el recurso de nulidad propuesto) ni sustentada en el presente caso, por lo que no es posible emitir una sentencia condenatoria, según también concluyó la Sala Superior.

II. Si el fiscal supremo en lo penal estima correcta la absolución de los procesados, aun cuando quien impugnó esta decisión fue el fiscal superior, no es posible que este Tribunal decida lo contrario, en aplicación de los principios acusatorio y de jerarquía, salvo que exista una grave, manifiesta e insuperable vulneración de los principios, derechos, bienes o valores constitucionales, en cuyo caso el órgano jurisdiccional debe realizar un control de legalidad o constitucionalidad de la actuación del máximo representante del Ministerio Público; situación excepcional que no se presenta en el caso, por lo que resultan aplicables los mencionados principios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad Nº 2035-2019, Áncash

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público (folios 1712 y 1714) contra la sentencia del trece de mayo de dos mil diecinueve (folio 1674), por la cual la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Áncash absolvió a Rufino Teófilo Huerta Rojas y Simeón Alejandro Rodríguez Rojas de la acusación fiscal formulada en su contra, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado, representado por la Municipalidad Distrital de Tinco – Áncash.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 766) y la requisitoria oral (folio 1646):

1.1 José Lizardo Robles Santori, el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, denunció a Simeón Alejandro Rodríguez Rojas por su actuación como alcalde de la Municipalidad Distrital de Tinco debido a que incrementó desmesuradamente su patrimonio a través de su hermano Rufino Teófilo Huerta Rojas, quien sin tener solvencia económica, el cinco de marzo de dos mil ocho, constituyó la empresa denominada R & T Constructores E. I. R. L. con un capital social de S/ 100 000 (cien mil soles) y, además, adquirió un vehículo Mitsubishi con placa de rodaje SQG 749, una compresora Caterpillar, dos teodolitos y la camioneta Toyota con placa de rodaje PQL-843. Ello motivó que se realizara la investigación correspondiente por el delito de lavado de activo, en perjuicio del Estado, por el periodo comprendido entre los años dos mil tres a dos mil diez.

1.2 El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de lavado de activos, previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley número 27765. Por ello, solicitó que se condene a Simeón Alejandro Rodríguez Rojas y Rufino Teófilo Huerta Rojas como autores del mencionado delito[1] y se les impongan, respectivamente, quince años de pena privativa de la libertad y quinientos días multa, y doce años de pena privativa de la libertad y doscientos cincuenta días multa; además, solicitó que se fije el pago solidario de S/ 30 000 (treinta mil soles) de reparación civil (folios 779 y 1652).

II. Fundamentos de la entidad impugnante

Segundo. El representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 1714), solicitó que se anule la sentencia absolutoria y en lo esencial[2] señaló que:

2.1 No se realizó una valoración conjunta de todos los medios probatorios recabados, según lo dispuesto en los artículos 62 y 72 del Código de Procedimientos Penales.

2.2 Simeón Alejandro Rodríguez Rojas señaló, en su declaración preliminar, que estuvo distanciado de su hermano Rufino Teófilo Huerta Rojas durante aproximadamente diez años por motivos de la herencia de su madre, lo que ratificó en la instrucción. Debido a este distanciamiento, no era posible que el tres de mayo de dos mil cinco haya prestado S/ 25 000 (veinticinco mil soles) a su coprocesado a través de un mutuo.

2.3 Dicho documento fue utilizado para simular que Rufino Teófilo Huerta Rojas tenía dinero para adquirir dos lotes en el mercado Tres Regiones de Lima y el vehículo con placa de rodaje SGQ 749, el diez y el veintitrés de mayo de dos mil cinco.

2.4 El alquiler del vehículo descrito, suscrito entre Rufino Teófilo Huerta Rojas e Irenio Edgar Carrión Quispe, es simulado debido a que este es conviviente de la acusada Magnolia Antonia Huerta Mendoza, y tenía por fin acreditar ingresos económicos con los que se pagarían las cuotas de la compra del puesto de mercado en el distrito de Puente Piedra.

2.5 Rufino Teófilo Huerta Rojas adquirió dos lotes para un puesto de mercado en el distrito de Puente Piedra por USD 8000 (ocho mil dólares) y después los vendió a Magnolia Antonia Huerta Mendoza a USD 5000 (cinco mil dólares), a pesar de que los puestos ya estaban construidos y no era coherente transferirlos a un precio menor que el de su inicial compra.

2.6 En cuanto al préstamo de S/ 100 000 (cien mil soles) realizado el treinta de abril de dos mil ocho, realizado por Ronier José Chinchay Palma, Rufino Huerta Rojas no demostró tener un perfil económico que justifique la devolución de este dinero; además, el acto jurídico de transferencia de un vehículo al acreedor, como parte del pago, también es simulado.

2.7 El informe pericial contable ampliatorio concluyó que no existe desequilibrio financiero; sin embargo, los peritos no tuvieron en cuenta que Rufino Teófilo Huerta Rojas no tenía perfil financiero para justificar sus ingresos económicos y, con ello, los egresos que realizó.

2.8 Se otorgó un mínimo valor probatorio a las declaraciones de Irma Robles Santori, Teodoro Minaya Cadillo, Antonio Peregrino Huamán Leyva, Marcelino Leonardo Minaya Cadillo y Sabina Apolinaria Villanueva Rodríguez, quienes como residentes del distrito de Tinco indicaron que Rufino Teófilo Huerta Rojas no tiene solvencia económica.

III. Decisiones previas sobre el caso

Tercero. De la revisión de los actuados del proceso se aprecia lo siguiente:

3.1 El representante del Ministerio Público, además de los dos procesados absueltos, también acusó a Magnolia Antonia Huerta Mendoza y Rosa Autora Huerta Rojas; sin embargo, a través de la resolución del primero de marzo de dos mil diecisiete (folio 1044), se declaró la extinción de la acción penal seguida contra la primera  debido a su fallecimiento y, con relación a la segunda, el Ministerio Público retiró su acusación, lo que fue estimado por la Sala Superior (folios 1636 y 1646) y esta decisión fue declarada consentida por la Sala de mérito (folio 1724).

3.2 La Sala Penal Liquidadora Transitoria de Huaraz, a través de la sentencia del doce de abril de dos mil diecisiete (folio 1353), absolvió a Rufino Teófilo Huerta Rojas y Simeón Alejandro Rodríguez Rojas de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado.

3.3 Dicha decisión, luego de ser impugnada por el representante del Ministerio Público (folios 1406 y 1448), fue anulada por este Tribunal mediante el Recurso de Nulidad número 1386-2017/Áncash (folio 1485) debido a que la Sala Superior no valoró adecuadamente todas las pruebas actuadas; además, estableció que el Colegiado Superior debe considerar lo expuesto en el Primer Pleno Casatorio Penal, publicado el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

IV. Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal

Cuarto. La Fiscalía Suprema en lo Penal, a través del Dictamen número 212-2020-MP-FN-1FSP (folio 42 del cuadernillo formado en esta instancia), opinó porque se confirme la absolución de los procesados Rufino Teófilo Huerta Rojas y Simeón Alejandro Rodríguez Rojas, bajo los siguientes términos:

[…] los argumentos que esboza el representante del Ministerio Público se centran en cuestionar la capacidad económica del acusado Rufino Teófilo Huerta Rojas de asumir deudas, por cuanto él no contaba con solvencia económica; sin embargo, desde la configuración típica del lavado de activos, debe acreditarse, entre otras exigencias típicas, el origen ilícito de los activos –en actividades criminales antecedentes–, y el conocimiento o la presunción de dicho origen, lo cual ha sido descartado en el presente caso, por cuanto se ha excluido el «origen ilícito» del dinero que el acusado Rufino Teófilo Huerta Rojas utilizó, conforme al Informe Financiero N° 060-2011 […], plasmado en la Disposición N° 02-2011-MP-FN-EI […], emitida por el Fiscal de la Nación, la misma que concluyó: No hay mérito para formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Simeón Alejandro Rodríguez Rojas, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Tinco Ancash, como autor, y contra Rufino Teófilo Huerta Rojas y otros, como cómplices, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, agravio del Estado, archivando los actuados, determinándose que las sumas de dinero no tenían procedencia delictiva; por tanto, al no poder establecer la relación con actividades delictivas, la decisión arribada por la Sala se encuentra arreglada a derecho.

V. Consideraciones preliminares de este Tribunal

Quinto. Este Tribunal tiene una línea jurisprudencial clara con relación a los principios acusatorio y de jerarquía[3] que incluso es compartida por el Tribunal Constitucional (Expediente número 02920-2012-PHC/TC).

5.1 La aplicación de los principios acusatorio y de jerarquía del Ministerio Público y los derechos a la tutela jurisdiccional y al recurso de los procesados encuentra sustento constitucional en las funciones que el Poder Constituyente otorgó al Ministerio Público, al igual que los derechos que reconoció a los justiciables; por lo tanto, todos estos atributos merecen una adecuada protección constitucional. En ese sentido, ante la colisión de ellos, la solución no consiste en excluir los mencionados principios en desmedro de los derechos fundamentales indicados o viceversa, sino que todos deben ser ponderados a fin de lograr su optimización, en atención a las circunstancias de cada caso en concreto.

5.2 En esa línea de principio, si el fiscal superior en grado se encuentra conforme con el sobreseimiento o la absolución de un procesado y el Tribunal revisor aprecia que tal posición es objetivamente razonable, no será posible ya continuar con la persecución del delito

[Continúa…]

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[1] También acusó a Magnolia Antonia Huerta Mendoza y Rosa Autora Huerta Rojas; sin embargo, se declaró la extinción de la acción penal seguida contra la primera (folio 1044) debido a su fallecimiento y, con relación a la segunda, el Ministerio Público después retiró su acusación, lo que fue estimado por la Sala Superior (folios 1636 y 1646) y esta decisión fue declarada consentida por la Sala de mérito (folio 1724).

[2] La disconformidad con una decisión judicial que es impugnada se manifiesta en agravios, los cuales son entendidos como la alegación de errores de hecho o derecho en que, a criterio del impugnante, se incurrió con la emisión de la resolución recurrida y que, de ser estimados, deben ser corregidos. Por ello, los calificativos o argumentos subjetivos, la transcripción parcial o total de los hechos o las pruebas, la cita textual de los fundamentos de las decisiones judiciales (entre ellas, la propia resolución impugnada) o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia no son fundamentos a analizar.

[3] A mayor detalle puede verse la Queja número 1678-2006/Lima, del trece de abril de dos mil diecisiete, y los Recursos de Nulidad números 54-2017/Áncash, del dieciocho de abril de dos mil dieciocho; 2368-2017/Puno, del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, y 98-2019/Lima Sur, del veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

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