Condenan a conductora por atropellar a un menor que pasaba imprudentemente por la calzada (homicidio culposo) [RN 1987-2021, Lima Este]

Jurisprudencia compartida por el abogado Richard Muñoz

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Fundamento destacado: Noveno. Ahora bien, aun cuando concurrieron factores contributivos a la producción del atropello del menor agraviado e imputables a sus familiares no puede soslayarse que el factor determinante (indispensable) para la producción del accidente fue que la procesada condujo su vehículo a una velocidad superior a la permitida. Tal situación no solo configuró una vulneración al reglamento vial pertinente sino que incrementó el riesgo para la integridad y vida de peatones, el cual se concretó en la muerte del agraviado.

En efecto, la corta edad y la incapacidad del menor agraviado de autoprotegerse, así como la ausencia de una persona que cuide de él al momento de los hechos confluyeron para el desenlace fatal. No obstante, ello no basta para eximir de responsabilidad penal a la procesada, ya que era quien maniobraba el vehículo automotor y tenía la obligación de prever las situaciones de peligro. Sobre todo si transitaba por una zona escolar. Es más, se debe tener en cuenta que la propia procesada manifestó que al momento de los hechos se dirigía a una cuna infantil ubicada a 10 metros del lugar del accidente y que hace muchos años se desempeña como conductora de una movilidad escolar. Tales circunstancias le obligaban a un deber de cuidado de mayor intensidad. Por tanto, debió actuar con mayor precisión de situaciones de riesgo.


Sumilla. SUFICIENCIA PROBATORIA. Si de la prueba actuada y valorada se acredita que la procesada por negligencia atropelló al menor agraviado y produjo su deceso, cabe confirmar la condena por delito de homicidio culposo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1987-2021, Lima Este

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad[1] (concedido mediante Recurso de Queja Excepcional N.° 321-2019)[2] interpuesto por la defensa técnica de la procesada ANA MARÍA HERRERA FERNÁNDEZ contra la sentencia de vista del 27 de abril de 2018[3] expedida por la Sala Penal Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. La cual confirmó la sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2017[4] que la condenó como autora del delito de homicidio culposo con agravante[5] en perjuicio del menor que en vida fue Jesús Mathias Rodas Olivera. Asimismo, le impuso 5 años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el periodo de la condena conforme con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 36 del Código Penal. Además, fijó en 40 000,00 soles el monto de la reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[6]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

Segundo. La imposición de una condena penal exige que el juzgador alcance un nivel de certeza respecto a la responsabilidad del procesado en el hecho delictivo incriminado. La cual debe surgir del análisis y valoración razonada e integral de los medios de prueba de cargo y descargo sometidos al contradictorio en el juicio oral. Solo esa convicción de culpabilidad enervará la presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal[7].

Tercero. Tal como lo ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la búsqueda de aquella convicción de culpabilidad obliga: “Al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”[8].

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Cuarto. Según la acusación fiscal[9] el 1 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 8:40 horas, cuando la procesada ANA MARÍA HERRERA FERNÁNDEZ conducía su vehículo de placa de rodaje N.° DOG.948 a la altura del lote 8 en la manzana E en el pasaje Pedregal del Asentamiento Humano Cerro Alto en el distrito de La Molina, atropelló al menor Jesús Mathias Rodas Olivera quien falleció. Se atribuye a la procesada haber conducido negligentemente su vehículo ya que se determinó que manejaba a excesiva velocidad sin tomar en cuenta que se desplazaba por una zona urbana donde transitaban niños pues en el lugar de los hechos se ubicaba una guardería de menores. Ello, además, era de conocimiento de la procesada quien era conductora de la movilidad escolar y acudió al lugar del accidente a dejar a otros infantes en dicha cuna infantil.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Quinto. La defensa técnica de la procesada ANA MARÍA HERRERA FERNÁNDEZ en su recurso de nulidad alegó que la sentencia recurrida fue emitida con una indebida motivación y sin una correcta apreciación de los medios de prueba. Al respecto planteó los siguientes agravios:

5.1. El órgano jurisdiccional no valoró que el menor agraviado de 1 año y 9 meses de edad estuvo expuesto al peligro (lugar donde transitaban vehículos) por negligencia de sus familiares (madre y tíos) quienes no adoptaron las acciones necesarias para salvaguardar su integridad. Estas circunstancias fueron factores contributivos en el evento fatal.

5.2. La doctrina y la jurisprudencia reconoce que la autopuesta en peligro excluye la responsabilidad penal del autor cuando la víctima decide voluntaria y libremente hacer frente al peligro asumiendo así sus consecuencias.

5.3. Si bien existe un peritaje técnico policial que concluye que su patrocinada habría transitado a una velocidad mayor a la razonable y prudente, tal instrumental no contiene una fundamentación técnica coherente y pertinente. No obstante, el Colegiado Penal Superior lo valoró y desestimó este peritaje el cual concluye que su patrocinada se desplazaba a baja velocidad pues estaba próxima a una intersección donde se encontraba el vehículo que iba a trasladar al menor agraviado. Tal documento estableció que:

De manera inesperada e inadvertida el menor agraviado reingresó a la calzada luego de que dos terceras partes del vehículo habían avanzado, presencia que provocó que cayera a la calzada en momentos en que pasaba la rueda posterior derecha […] interfiriendo la línea de circulación de dicha rueda y determinó que esta situación no se hubiera suscitado si el menor hubiera estado debidamente cuidado por sus familiares.

En consecuencia, al existir dos peritajes contrarios entre sí, el Ad Quo debió realizar un debate pericial.

5.4. Del Dictamen Pericial de Telefonía Forense Digital N.° 3078-2015 se desprende que no es posible determinar que su patrocinada haya estado hablando por teléfono al momento que ocurrieron los hechos, tal y como lo manifestó la madre del menor agraviado.

5.5. No se dio relevancia jurídico penal a la declaración de la madre del menor agraviado, en el extremo de que este salió de su casa porque llegó su tío Juan Diego Páucar Ventura, quien no lo llevaba de la mano ya que llevaba a su otra hija de cuatro años de edad.

Circunstancia que demuestra una clara negligencia. Por lo que Páucar Ventura al haber sido garante de la seguridad del menor agraviado debió también ser comprendido en el proceso penal.

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO

Sexto. Del análisis de los fundamentos de la sentencia recurrida y de la prueba de cargo acumulada se aprecia que la Sala Penal Superior estimó acreditada la muerte por atropello del menor Jesús Mathias Rodas Olivera con el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal N° 003033-201510. Este documento consignó que falleció por laceración, contusión encefálica grave, por traumatismo cráneo encefálico grave y fractura de bóveda y base de cráneo.

[Continúa…]

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[1] Véase foja 860.

[2] Véase foja 301 del incidente de queja excepcional.

[3] Véase foja 826.

[4] Véase foja 727

[5] Artículo 111 del Código Penal, concordante con el último párrafo del citado artículo (artículo modificado por la Ley N.° 29439).

[6] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal.
Lima: Grijley, 2014, p. 892.

[7] Véase el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.

[8] Exp. N.° 8811-2005-PHC/TC, fundamento tercero.

[9] Véase foja 530, ampliado a foja 591.

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