Fundamentos destacados: Noveno. Respecto a la concurrencia del concurso ideal de delitos, conforme a la definición contenida en el artículo 48 del Código Penal, el concurso ideal de delitos acontece “cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho”; en ese sentido, contribuye a esclarecer dicha definición, lo indicado por Felipe Villavicencio Terrenos en lo relativo a que:
No se requiere que la conducta se subsuma en varios tipos penales de manera coincidente. Es suficiente que coincidan parcialmente. Ejemplo: pagar con dinero falso (artículo 254, Código Penal) está en concurso ideal con la estafa (artículo 196, Código Penal). En el concurso ideal lo determinante será la unidad de acción, aunque los propósitos o finalidades sean varias, pues de lo contrario se confundiría el concurso ideal con el concurso real[3].
Décimo. Conforme se desprende de los hechos imputados, el procesado Manuel Villagómez, el veintidós de abril de dos mil trece, se constituyó a tres agencias del Banco de Crédito, en cada una de ellas cobró un cheque, emitido a su favor por la empresa Shougang Hierro Perú S. A. A., dichos cheques resultaron ser falsos; por estos hechos se le imputó la comisión de los delitos de estafa y uso de documento público falso. Al considerar los hechos imputados, es evidente que se presenta una concurrencia ideal de delitos, conclusión a la que se arriba porque confluyen los presupuestos legales que la configuran4:
10.1. Unidad de acción, porque los delitos imputados se han manifestado en el momento en que concurre a la agencia bancaria para efectivizar el cobro de los cheques.
10.2. Pluralidad de tipos legales realizados, porque en el acto de presentar los cheques falsos en la ventanilla del banco se consumó el delito de uso de documento público falso, dado que la estafa comienza a configurarse desde el momento en que presenta los cheques para su cobro, a sabiendas de su falsedad, e induce a error al personal del banco, por lo que obtiene el pago de su importe y, con ello, genera perjuicio a los agraviados y el delito de estafa se consuma.
10.3. Unidad de autor, la participación exclusiva del procesado a título de autor es un hecho evidente, no cuestionado en forma alguna.
10.4. Unidad y pluralidad de sujeto pasivo, en el presente caso acontece el hecho reiterado en perjuicio del mismo agraviado.
Decimoprimero. La conclusión precedente evidencia dos situaciones:
11.1. El argumento impugnatorio del recurrente, basado en que el delito de estafa queda subsumido en el delito de uso de documento público falso, es errado, porque ambos tienen distintos momentos de consumación; el delito de uso de documento falso es uno de comisión instantánea, que se consume en el momento en que se utiliza a sabiendas el documento falso. En tanto que la estafa se consumará cuando concurran los presupuestos de: empleo del medio fraudulento (ardid, astucia o engaño), inducción a error en la víctima, capacidad de disposición patrimonial, desprendimiento patrimonial y perjuicio, así como beneficio personal o de tercero, es decir, que la estafa se consuma con posterioridad y estará supeditada a que concurran los presupuestos que la configuran.
11.2. Si bien es evidente el defecto de motivación en el cuarto considerando de la sentencia de vista, las conclusiones precedentes que determinan la presencia de un concurso ideal de delitos devienen en que, como consecuencia, dicho defecto no sea de trascendencia tal que conlleve irremediablemente la nulidad de la sentencia, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, contenido en el segundo párrafo del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales. Por consiguiente, de las aseveraciones contenidas en la sentencia de vista, junto a lo actuado y acreditado en el proceso, debe prevalecer aquella que afirma la presencia del concurso ideal de delitos, de modo tal que la condena impuesta debe mantenerse.
Sumilla: Concurso ideal de delitos. En el presente caso, se presenta un concurso ideal de los delitos de estafa y uso de documento público falso.
Los alegados defectos de motivación de la sentencia de vista no se evidencian en la tipificación de los hechos; en cambio, en la omisión de considerar la responsabilidad restringida, sí deben considerarse para aminorar la pena, lo mismo que el carácter efectivo de la pena impuesta a una suspendida, condicionada a la observancia de reglas de conducta.
En lo referente a la prescripción de la acción penal, esta es improcedente, porque no se consideraron los periodos de suspensión generados por el trámite tanto del recurso de queja interpuesto como de las resoluciones administrativas expedidas el Órgano de Gobierno del Poder Judicial con ocasión de la pandemia de la COVID-19; de modo tal que, a la fecha de la presente ejecutoria, la alegada prescripción no ha operado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1010-2020
LIMA
Lima, veintidós de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad[1] interpuesto por el procesado Manuel Alberto Villagómez Saritúpac contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 215, del doce de abril de dos mil diecisiete (foja 526), emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia del trece de julio de dos mil dieciséis (foja 435), en el extremo que lo condenó como autor de los delitos: a) contra el patrimonio, estafa, en agravio de la empresa Shougang Hierro Perú S. A. A., y b) contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falsificado, en agravio del Estado, Banco de Crédito del Perú y la empresa Shougang Hierro Perú S. A. A.; le impuso cinco años de privación de libertad con el carácter de pena efectiva y fijó en S/ 2500.
Intervino como ponente el juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 319), en lo que respecta al delito imputado al recurrente se circunscribe a lo siguiente:
1.1. El veintidós de abril de dos mil trece, el procesado Manuel Alberto Villagómez Saritúpac se constituyó a las agencias bancarias de San Blas, Las Gardenias y Chama del Banco de Crédito del Perú, donde hizo uso de los cheques falsos: a) número 08935697, por la suma de S/ 7500 (siete mil quinientos soles); b) número 08935698, por la suma de S/ 7920 (siete mil novecientos veinte soles), y c) número 08935699, por la suma de S/ 7920 (siete mil novecientos veinte soles), que totalizan la suma de S/ 23 340 (veintitrés mil trescientos cuarenta)[2].
1.2. La referida suma cobrada corresponde a la cuenta bancaria en moneda nacional que la empresa Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima Abierta (S. A. A.) tenía depositada en el Banco de Crédito del Perú, cuyo personal fue inducido a error para que se desprenda del patrimonio de la citada empresa.
1.3. Los cheques utilizados resultan ser falsificados, toda vez que los cheques originales obran en poder de la empresa titular de la cuenta bancaria.
II. Sentencia del Colegiado Superior
Segundo. El Colegiado Superior dicta sentencia de vista (foja 526) confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia (foja 435), la decisión sustenta en lo siguiente:
2.1. En la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada subsunción de los hechos imputados al tipo penal correspondiente y se señaló la fundamentación jurídica pertinente. La estafa con utilización de un documento público falso (cheque) como instrumento para ejecutarlo no puede considerarse como delito independiente, dada la naturaleza del acto ilícito; el delito de estafa, por ser un medio para engañar y mantener en error a la agraviada con el propósito de que realice actos de disposición en perjuicio de su patrimonio, se subsume en el delito de uso de documento público falso, que constituye un instrumento del engaño.
2.2. Señala que el tipo de concurso que comprende a estos delitos es el de delito ideal, esto es, cuando una sola acción genera una tipicidad múltiple, es decir, que la acción ejecutada por el agente cumple con los elementos de dos o más tipos legales, planteando así una concurrencia de tipos legales aplicables, para cuya configuración, se exige la concurrencia de tres presupuestos legales: a) unidad de acción, b) pluralidad de tipos legales realizados y c) unidad de autor.
2.3. En lo que respecta a la determinación de la pena, se encuentra dentro de los parámetros del tercio medio, esto es, de cuatro años y ocho meses a siete años y cuatro meses; por ende, la pena impuesta por el juez de primera instancia (cinco años de pena privativa de libertad efectiva) es la que corresponde, al no existir atenuante que justifique la imposición de una pena de carácter condicional; para ello, se toma en cuenta: a) la no aplicación del beneficio de la responsabilidad restringida del procesado, quien tenía veinte años de edad al momento de los hechos, pero registraba ingreso penal por hechos similares, tenía grado de instrucción secundaria completa y era estudiante; en ese sentido, podía interiorizar y comprender la ilicitud de su conducta; b) el hecho de no contar con antecedentes penales (foja 252) no fue impedimento para que presente ingreso carcelario por hechos similares, conforme al certificado de antecedentes judiciales (foja 297); c) la concurrencia de dos circunstancias agravantes genéricas, contenidas en los incisos “c” e “i” del artículo 46 del Código Penal (ejecutar la conducta punible por precio y con pluralidad de agentes); y d) el que no exista reparación espontánea del daño ocasionado por el propio sentenciado, pese a reconocer su responsabilidad en los hechos imputados en su contra, conforme a su declaración instructiva (foja 314). Así, su conducta resulta altamente reprochable y corresponde que se le aplique una pena efectiva, ante lo cual los argumentos de su recurso impugnatorio (apelación) no resultan amparables.
III. Expresión de agravios
Tercero. El recurrente Manuel Villagómez, a efectos de que se revoque el carácter efectivo de la sentencia condenatoria y se le imponga una pena suspendida, alega que la sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa; así, en su recurso de nulidad (foja 544), argumenta lo siguiente:
3.1. No se efectuó una debida valoración de los hechos ni se compulsaron debidamente las pruebas ofrecidas ni los argumentos esgrimidos por la defensa.
3.2. No se resolvió la excepción de prescripción de la acción penal presentada el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
3.3. Se realizó una errónea aplicación de los tipos penales en la sentencia de vista, pues sostiene que no existe un concurso ideal de delitos, ya que la conducta desplegada por el recurrente corresponde al ilícito de uso de documento falso y no al de estafa, el cual queda subsumido en el primero, toda vez que los cheques falsos que cobró el recurrente consignaban su nombre completo, lo cual evidencia que nunca trató de sorprender a los trabajadores del banco, pues, a contrario sensu, habría consignado otros datos personales.
3.4. Indebida valoración de la proporcionalidad de la pena, pues esta debió recaer sobre el delito de uso de documento falsificado, y considerar como atenuantes para graduar la pena: a) confesión sincera; b) responsabilidad restringida; c) carencia de antecedentes penales, judiciales y policiales al momento de ser detenido; d) realización de actividad lícita, y e) domicilio fijo y conocido.
IV. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. La impugnación formulada por el recurrente cuestiona al órgano jurisdiccional, que no habría compulsado debidamente los medios de prueba, lo que habría conllevado la expedición de una sentencia sin la debida motivación, resultando lesiva de su derecho al debido proceso. Cabe precisar que, respecto a su alegación de prescripción de la acción penal, el recurrente presentó ante esta Sede un nuevo pedido (foja 44 del cuaderno supremo) que será motivo de pronunciamiento previo. Así, corresponderá a este Colegiado Supremo, primero, determinar si ha operado el plazo de prescripción de la acción penal y —de no resultar así—, segundo, verificar desde la perspectiva de los argumentos impugnatorios del recurso de nulidad, si la ratificación de la condena y la pena efectuada por el Colegiado Superior lesiona derechos constitucionales del recurrente y contiene un debido y congruente análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación.
Quinto. Respecto de la prescripción de la acción penal. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil veintiuno (foja 44 del cuaderno supremo), el recurrente presenta nuevo pedido de prescripción de la acción penal; refiere que opera la prescripción de la acción penal extraordinaria, prevista en el artículo 83 (parte final) del Código Penal, en razón de que: a) los hechos imputados datan del veintidós de abril de dos mil trece; b) resulta aplicable el beneficio contemplado en el artículo 81 del Código Penal, que reduce a la mitad el plazo de prescripción por contar con menos de veintiún años de edad en la fecha de los hechos denunciados, y c) el plazo extraordinario de prescripción (nueve años) se reduce a cuatro años y seis meses, dado que los hechos prescribieron el veintidós de octubre de dos mil diecisiete.
Sexto. El cálculo mencionado resulta errado, porque: a) sin fijar posición de que se está o no ante un concurso ideal de delitos, es incuestionable que el delito de uso de documento público falso es el referente para determinar el plazo de prescripción, que en su modalidad ordinaria es de diez años (extremo máximo) y en su modalidad extraordinaria es de quince años de pena privativa de libertad; en el caso, conlleva el descuento de una mitad por imperio del artículo 81 del Código Penal, por lo que el plazo de prescripción extraordinaria a considerar es de siete años y seis meses, no de cuatro años y seis meses, como indica el recurrente; b) el cálculo precedente ha obviado los periodos de suspensión del decurso prescriptorio acontecidos en el proceso; el primero, a consecuencia del trámite del recurso de queja excepcional interpuesto por el recurrente, que en aplicación del Acuerdo Plenario número 6-2007/CJ-116, media desde la interposición del recurso de queja del treinta de mayo de dos mil diecisiete (foja 559) hasta la fecha de la remisión de la copia certificada de la ejecutoria suprema que declara fundado el recurso de queja excepcional, esto es, el veintiséis de febrero de dos mil veinte (foja 603), y se estableció un plazo de suspensión de dos años, ocho meses y veintisiete días; y, el segundo, establecido mediante las Resoluciones Administrativas signadas con los números: 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ, 157-2020-CE-PJ y 179-2020-CE-PJ, dictadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial que expresamente han suspendido los plazos procesales a consecuencia de la situación inédita generada por la pandemia de la COVID-19, que paralizó gran parte de las actividades de los órganos jurisdiccionales del país.
Séptimo. En consecuencia, estableciendo el cálculo del plazo de prescripción de la acción penal bajo los parámetros indicados en los dos considerandos precedentes y considerando la pena abstracta establecida en el tipo penal (incrementada en una mitad), la reducción por razón de la edad del procesado y las suspensiones del plazo prescriptorio, a la fecha de la emisión de la presente ejecutoria, se tiene que aún no ha operado la prescripción de la acción penal; en ese sentido, el argumento del recurrente respecto a la prescripción extraordinaria de la acción penal carece de asidero legal. La presente conclusión también alcanza al pedido de prescripción de la acción penal que refiere en su recurso de nulidad.
Octavo. Respecto al recurso de nulidad. Los cuestionamientos a la sentencia de vista se circunscriben a los siguientes extremos:
8.1. La fundamentación en torno a la existencia de un concurso ideal de los delitos de estafa y uso de documento público falso; así, el recurrente considera que el primer delito ha sido absorbido por el segundo. Otro cuestionamiento que emana de lo actuado en el proceso radica en la presencia de motivación incongruente en la sentencia de vista, al indicar que el delito de estafa se subsume en el delito de uso de documento público falso, para referir contradictoriamente que se trata de un concurso ideal de delitos.
8.2. No se resolvió la excepción de prescripción de la acción penal presentada el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
8.3. Se valoró de manera indebida la proporcionalidad de la pena, pues, para graduarla, no se consideraron como atenuantes aspectos como: la confesión sincera, la responsabilidad restringida, la carencia de antecedentes y la presencia de caracteres personales de actividad lícita y domicilio fijo y conocido.
Noveno. Respecto a la concurrencia del concurso ideal de delitos, conforme a la definición contenida en el artículo 48 del Código Penal, el concurso ideal de delitos acontece “cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho”; en ese sentido, contribuye a esclarecer dicha definición, lo indicado por Felipe Villavicencio Terrenos en lo relativo a que:
No se requiere que la conducta se subsuma en varios tipos penales de manera coincidente. Es suficiente que coincidan parcialmente. Ejemplo: pagar con dinero falso (artículo 254, Código Penal) está en concurso ideal con la estafa (artículo 196, Código Penal). En el concurso ideal lo determinante será la unidad de acción, aunque los propósitos o finalidades sean varias, pues de lo contrario se confundiría el concurso ideal con el concurso real”[3].
Décimo. Conforme se desprende de los hechos imputados, el procesado Manuel Villagómez, el veintidós de abril de dos mil trece, se constituyó a tres agencias del Banco de Crédito, en cada una de ellas cobró un cheque, emitido a su favor por la empresa Shougang Hierro Perú S. A. A., dichos cheques resultaron ser falsos; por estos hechos se le imputó la comisión de los delitos de estafa y uso de documento público falso. Al considerar los hechos imputados, es evidente que se presenta una concurrencia ideal de delitos, conclusión a la que se arriba porque confluyen los presupuestos legales que la configuran[4]:
10.1. Unidad de acción, porque los delitos imputados se han manifestado en el momento en que concurre a la agencia bancaria para efectivizar el cobro de los cheques.
10.2. Pluralidad de tipos legales realizados, porque en el acto de presentar los cheques falsos en la ventanilla del banco se consumó el delito de uso de documento público falso, dado que la estafa comienza a configurarse desde el momento en que presenta los cheques para su cobro, a sabiendas de su falsedad, e induce a error al personal del banco, por lo que obtiene el pago de su importe y, con ello, genera perjuicio a los agraviados y el delito de estafa se consuma.
10.3. Unidad de autor, la participación exclusiva del procesado a título de autor es un hecho evidente, no cuestionado en forma alguna.
10.4. Unidad y pluralidad de sujeto pasivo, en el presente caso acontece el hecho reiterado en perjuicio del mismo agraviado.
Decimoprimero. La conclusión precedente evidencia dos situaciones:
11.1. El argumento impugnatorio del recurrente, basado en que el delito de estafa queda subsumido en el delito de uso de documento público falso, es errado, porque ambos tienen distintos momentos de consumación; el delito de uso de documento falso es uno de comisión instantánea, que se consume en el momento en que se utiliza a sabiendas el documento falso. En tanto que la estafa se consumará cuando concurran los presupuestos de: empleo del medio fraudulento (ardid, astucia o engaño), inducción a error en la víctima, capacidad de disposición patrimonial, desprendimiento patrimonial y perjuicio, así como beneficio personal o de tercero, es decir, que la estafa se consuma con posterioridad y estará supeditada a que concurran los presupuestos que la configuran.
11.2. Si bien es evidente el defecto de motivación en el cuarto considerando de la sentencia de vista, las conclusiones precedentes que determinan la presencia de un concurso ideal de delitos devienen en que, como consecuencia, dicho defecto no sea de trascendencia tal que conlleve irremediablemente la nulidad de la sentencia, en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, contenido en el segundo párrafo del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales. Por consiguiente, de las aseveraciones contenidas en la sentencia de vista, junto a lo actuado y acreditado en el proceso, debe prevalecer aquella que afirma la presencia del concurso ideal de delitos, de modo tal que la condena impuesta debe mantenerse.
Decimosegundo. En cuanto a la determinación de la pena, teniendo en cuenta que en situaciones en las que se presente un concurso ideal de delitos, el mismo hecho se reprimirá hasta con la pena más grave, al delito de uso de documento falso —tipificado en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal— le corresponde una sanción no menor de dos ni mayor de diez años de pena privativa de libertad, por lo que el rango de la pena abstracta oscila entre dos y diez años de pena privativa de libertad. Dentro de este marco punitivo, el representante del Ministerio Público (foja 319) solicita en su acusación la pena de cinco años; en ese orden de ideas, por criterio del persecutor del delito, la sanción punitiva se encontraría dentro del límite mínimo del tercio intermedio, es decir, entre los cuatro años con ocho meses y los siete años con cuatro meses de pena privativa de libertad; adicionalmente, debe considerarse la responsabilidad restringida, debido a que cuando cometió el delito era menor de veintiún años, por lo que, a juicio de esta Sala Suprema, corresponde imponerle cuatro años de pena privativa de libertad, conforme al principio de proporcionalidad.
Decimotercero. Por otro lado, debe considerarse que, en el presente caso, concurren los presupuestos para establecer una condena condicional, en razón de que se trata de una persona joven y que realiza actividad laboral con la cual se procura su propia subsistencia y la de quienes dependen de él, que realiza estudios técnicos y que cuenta con domicilio fijo; además, que carece de antecedentes penales, conforme al certificado respectivo (foja 252). En este sentido, persuade respecto a que observará una conducta de respeto y observancia de la ley y, desde la perspectiva de los fines de la pena, resulta conveniente imponerle por esta única vez una pena suspendida, pero sujeta al cumplimiento por el plazo de tres años de las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación; b) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; c) comparecer al Juzgado mensualmente, en forma personal y obligatoria, para informar y justificar sus actividades; d) pagar la reparación civil; y f) devolver el monto total del dinero cobrado mediante los cheques falsos al banco agraviado; bajo apercibimiento de procederse conforme al artículo 59 y, eventualmente, 60 del Código Penal, ante el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta o la comisión de nuevo delito; por lo que, de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal, se deberá suspender la ejecución de la pena.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:
I. IMPROCEDENTE el pedido de prescripción extraordinaria de la acción penal, formulado por el procesado.
II. NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista contenida en la Resolución número 215, del doce de abril de dos mil diecisiete (foja 526), emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia del trece de julio de dos mil dieciséis (foja 435), en el extremo que condenó a Manuel Alberto Villagómez Saritúpac como autor de los delitos: a) contra el patrimonio, estafa, en agravio de la empresa Shougang Hierro Perú S. A. A., y b) contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falsificado, en agravio del Estado, Banco de Crédito del Perú y la empresa Shougang Hierro Perú S. A. A., y le impuso la reparación civil fijada; con lo demás que contiene.
III. HABER NULIDAD en el extremo que impuso al procesado cinco años de pena privativa de libertad y, reformándola, le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, con el carácter de pena suspendida por el plazo de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación; b) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; c) comparecer mensualmente al Juzgado, en forma personal y obligatoria, para informar y justificar sus actividades; d) pagar la reparación civil; f) devolver el monto total del dinero cobrado mediante los cheques falsos, al banco agraviado; bajo apercibimiento de procederse conforme al artículo 59 y, eventualmente, 60 del Código Penal, ante el incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta o la comisión de nuevo delito.
IV. DISPÓNGASE el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura contra del procesado Manuel Alberto Villagómez Saritúpac, emanadas del presente proceso. HÁGASE saber y devuélvase.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.
S. S.
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ