La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia, dejan constancia luego de llevado a cabo el debate sobre los siguientes temas:
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Curador procesal en procesos de violencia familiar.
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Desplazamiento del fiscal demandante por la agraviada.
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Nuevos actos de violencia familiar en ejecución de sentencia.
Se han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE FAMILIA
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia en la Corte Superior de Justicia de Amazonas con sede en la ciudad de Chachapoyas, conformada por los señores Magistrados: Dra. ESPERANZA TAFUR GUPIOC, Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios: RODOMIRO ARTURO VILCARROMERO SILVA, designados mediante Resolución Administrativa N° 049-2014-P-CSJAMPJ de fecha tres de enero del año dos mil catorce, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores magistrados participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
TEMA N° 1
“CURADOR PROCESAL EN PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR”
a.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En los procesos derivados de Violencia Familiar, ¿Procede la designación de un curador procesal cuando el demandado no es habido?, teniendo en consideración que dictada la sentencia estimatoria puede resultar ineficaz por cuanto éste no podrá cumplir lo dispuesto, por el operador judicial o ¿La tramitación del proceso deberá suspenderse hasta que se personalmente al demandado?
b.- PONENCIAS
Primera ponencia: En los procesos derivados de Violencia Familiar, sí procede la designación de un Curador Procesal, toda vez, que se trata de un proceso la designación de un Curador Procesal, toda vez, que se trata de un proceso de naturaleza civil, cuya sentencia estimatoria, necesariamente concluirá con sanciones para el agresor, medidas de protección y tratamiento para la víctima; en consecuencia, no acarrea su ineficacia porque el cumplimiento se reservará hasta que el agresor sea notificado personalmente.
Segunda ponencia: En los procesos derivados de Violencia Familiar, no procede la designación de un Curador Procesal, porque acarraría la ineficacia de lo dispuesto en la sentencia estimatoria por la imposibilidad de su cumplimiento; por lo tanto, debe suspenderse el desarrollo del proceso hasta la notificación personal del demandado.
- GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor LUIS ALBERTO TORREJÓN RENGIFO, Magistrado Moderador, concede el uso de la palabra a los señores magistrados relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
A. GRUPO N° 01:
SE ARRIBÓ A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN POR MAYORÍA: “EL DERECHO DE DEFENSA, EL CUAL FORMA PARTE DE UN PRINCIPIO, DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DIJE DEBIDO PROCESO, QUE SUPONE SER GÍDO EN UN PROCESO Y PARA SER OÍDO DEBER SER DEBIDAMENTE NOTIFICADO A FIN DE CONOCER LOS CARGOS E HIPÓTESIS PLANTEADAS EN CONTRARIEDAD LA NATURALEZA VBIUBRIDA DEL PROCESO QUE NOS OCUPA Y QUE PERSIGUE LA TUTELA DE LAS VÍCTIMAS ENTONCES EL MECANISMO DEL CURADOR PROCESAL DENTRO DEL PROCESO FORMAL, ES EL MÁS APROPIADO PARA NO VULNERAR EL DERECHO ALLÁ DEFENSA Y TAMPOCO MEDIATIZAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA. ENTONCES, Mi PROPUESTA CONCUERDA CON LA PRIMERA PONENCIA”.
B. GRUPO N° 02:
“EN LOS PROCESOS DERIVADOS DE VIOLENCIA FAMUJAR. SÍ PROCEDE LA DESIGNACIÓN DE UN CURADOR PROCESAL, TODA VEZ, QUE SE TRATA DE UN PROCESO DE NATURALEZA CIVIL, CUYA SENTENCIA ESTIMATORIA, NECESARIAMENTE CONCLUIRÁ CON SANCIONES PARA EL AGRESOR, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO PARA La VÍCTIMA; EN CONSECUENCIA, NO ACARREA SU INEFICACIA PORQUE EL CUMPLIMIENTO SI RESERVARÁ HASTA QUE EL AGRESOR SEA NOTIFICADO PERSONALMENTE”.
C. GRUPO N° 03:
SE ARRIBÓ A LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN POR UNANIMIDAD: “QUE SIGUIENDO COMO VÍA PROCEDIMENTAL DE LAS DEMANDAS POR ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR EL PROCESO ÚNICO, SUPLETORIAMENTE Y EN LO QUE NO ESTÁ PREVISTO SE DEBE APLICAR LAS NORMAS DEL C.P.C, COMO LO ESTABLECE LA LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY NRO. 26260; EN TAL SENTIDO, RESULTA IMPORTANTE PARA EL CASO EN QUE NO SE CONOZCA UL DOMICILIO DEL DEMANDADO SEGUIR LAS REGLAS PROCESALES QUE NO TRANSGREDA EL DEBIDO PROCESO Ni EL DERECHO DE DEFENSA, EN ESE SENTIDO, SI EL MINISTERIO PÚBLICO QUE ES A QUIEN CORRESPONDE APORTAR LA DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL AGRESOR DEMANDADO, HACE CONOCER QUE HA AGOTADO LOS MEDIOS PARA CONOCER LA DIRECCIÓN DOMICILIARIA Y NO HA PODIDO OBTENERLO, A SU SOLICITUD DEBE DESIGNARSE CURADOR PROCESAL QUE ASUMA LA DEFENSA DEL DEMANDADO CONFORME LO DISPONE EL ART. 435 DEL CPC, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 61 DEL MISMO CÓDIGO, DE TAL MODO QUE GARANTIZADA LA DEFENSA, ES POSIBLE CONVOCAR A AUDIENCIA Y EMITIR LA SENTENCIA RESPECTIVA. POR LO TANTO, SIENDO LA FINALIDAD PRINCIPAL DE ESTE TIPO DE DEMANDAS LA PROTECIÓN DE LA VÍCTIMA Y LA SANCIÓN AL AGRESOR, ES POSIBLE DICTAR LAS MEDIDAS MÁS ADECUADAS PARA PROTEGER A QUIEN HA SIDO VÍCTIMA DE ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, MIENTRAS QUE LA SANCIÓN ES POSIBLE EJECUTARLA EN CUANTO PUEDA SER NOTIFICADO VÁLIDAMENTE EL DEMANDADO, POR LO QUE EL GRUPO POR UNANIMIDAD SE INCLINA POR LA PRIMERA PONENCIA, EN CUANTO A QUE ES POSIBLE DESIGNAR UN CURADOR PROCESAL”
[Continúa…]
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