Fundamentos destacados: OCTAVO.- Que, asimismo, mediante escrito presentado en la misma fecha de audiencia, el demandante puso en conocimiento del juzgado la incertidumbre descrita, solicitando se reprograme fecha para la actuación de medios probatorios; sin embargo, el A quo optó por declarar la conclusión del proceso ante la inasistencia de las partes en el local del juzgado, sin tener en cuenta que los términos de la Resolución número treinta y ocho resultaban ambiguos, y que por tal razón resultaba de aplicación el principio pro actione o favorecimiento a la continuación de proceso, y no la conclusión de mismo.
NOVENO.- Que, en ese sentido, al declararse la conclusión del proceso y su confirmatoria por parte del Colegiado Superior, se infringe lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto se afecta el derecho del demandante de recibir del órgano jurisdiccional la tutela efectiva de sus derechos con sujeción a un debido proceso; consecuentemente, al haberse acreditado la infracción normativa procesal denunciada, el recurso de casación debe estimarse, casar la resolución de vista, y revocar la decisión del A quo, ordenando al órgano jurisdiccional de primera instancia prosiga con el trámite del proceso, no resultando necesario emitir pronunciamiento respecto de las demás normas procesales denunciadas.
SUMILLA: El A quo optó por declarar la conclusión del proceso ante la inasistencia de las partes en el local del juzgado, sin tener en cuenta que los términos de la Resolución número treinta y ocho resultaban ambiguos, y que por tal razón resultaba de aplicación el principio pro actione o favorecimiento a la continuación de proceso, y no la conclusión de mismo, lo que vulnera el principio de tutela jurisdiccional efectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4215-2017
LIMA NORTE
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil doscientos quince – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Arcadio Raúl Garay Huachaca[a] a fojas ochocientos veintiuno, contra la resolución de vista de fojas ochocientos dos, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó el auto apelado de fojas seiscientos cincuenta, de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, que resolvió declarar por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo por inasistencia de las partes a la Audiencia.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y dos del presente cuadernillo, ha calificado procedente el recurso por las causales de:
i) Afectación al debido proceso por interpretación restrictiva del último párrafo del artículo 203 del Código Procesal Civil y artículo 50 inciso 3 del Código Procesal Civil.- Señalando que, la sentencia de vista es recurrida en casación porque desacertadamente al confirmar la Resolución número cuarenta, de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, ha afectado directamente el Derecho de Tutela Jurisdiccional Efectiva, que le asiste a los cónyuges demandantes, para recurrir ante el Poder Judicial, con la finalidad que cumplan con su deber de resolver un conflicto de intereses patrimoniales en el actual proceso de nulidad de acto jurídico como consecuencia de sucesivas e ilegales trasferencias de compra venta de un inmueble de propiedad de los demandantes, el cual fue previamente usurpado seguido de la falsificación de su firma dentro de un proceso fraudulento de Otorgamiento de Escritura Pública y luego, mediante simulación, transferido a los demandados. La Sala para concluir el proceso se ha basado en argumentos falsos, inconsistentes y contradictorios, por las siguientes razones:
a) El Juez convocó a las partes a concurrir al inmueble litigioso;
b) La demandante Adelaida Fortunata Huayhuas Berrocal, sí concurrió al Juzgado en la hora indicada y le indicó al especialista legal, la inconcurrencia de su cónyuge por razones de salud y ancianidad; dicha auxiliar le dice que espere al juez en el inmueble sub litis para la diligencia;
c) La actora Huayhuas Berrocal, en su permanencia en el Juzgado constata la presencia de los demandados con su abogado común;
d) Extrañamente la razón de la especialista que precede la Resolución número cuarenta, no consigna la presencia de los demandados pero inexplicablemente sí consigna solo la presencia del abogado de dichos demandados. En ese sentido se preguntan, porqué dicha resolución fue expedida sin que previamente se haya proveído el pedido de su reprogramación a la inspección judicial, se ha faltado a la verdad para facilitar la conclusión del proceso.
ii) Infracción normativa del artículo 272 del Código Procesal Civil.- El Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos; en relación a la inspección judicial, que por Resolución número treinta y ocho, se admitió que la inspección judicial se realice en el inmueble sub litis; sin embargo, no se tiene certeza de que el llamado del especialista para la realización de la Audiencia haya sido en el inmueble indicado.
iii) Infracción normativa de los artículos I, III, VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- Se infringe su Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un Debido Proceso.
[Continúa…]
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