Sumilla: 1. Introducción, 2. La conclusión anticipada, 3. Características de la conformidad y momento de materialización, 3.1. Características, 3.2. Momento de materialización, 4. El Recurso de Nulidad 2734-2017, Lima Norte, 4.1. La conclusión anticipada tardía, 4.2. Posición de la Corte Suprema, 5. El Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 y la viabilidad de darse la conformidad en otro espacio procesal, 5.1. La excepcionalidad del momento para darse la conformidad, 6. Posición personal, 6.1. La conclusión anticipada tardía limitada, 6.2. Supuestos de aplicación de la conclusión anticipada tardía limitada, 6.2.1. Presencia de vicios o errores, 6.2.2. Voluntariedad tardía del acusado, 7. Conclusiones.
1. Introducción
La conformidad procesal encuentra su regulación en el art. 372 del CPP. En esa medida, el legislador nacional ha establecido un baremo de espacio proceso-temporal para su materialización, sin embargo, en la práctica se ha visto que en ciertos distritos judiciales se viene aplicando la conclusión anticipada tardía.
En las líneas venideras abordaré este tema, buscando determinar si es correcto sostener la posibilidad de una conformidad en otro momento procesal al estipulado por el CPP, de igual forma, plantearé una posición personal al respecto, como también explicaré los supuestos de aplicación y los efectos que se generan, en especial, con relación a la bonificación procesal.
Desde ya adelanto, que la denominación correcta a una posible conformidad en otro momento procesal, será el de conclusión anticipada tardía limitada, pues, no estipular un baremo de materialización, conllevaría a aplicaciones ilógicas, tal y como veremos.
2. La conclusión anticipada
El instituto de la conformidad, responde a una naturaleza de simplificación del proceso y culminación anticipada del mismo, pues, «el efecto inmediato es que no hay debate contradictorio y se dicta la sentencia conformada […]»[1].
Dicho efecto tiene razón de ser, dado que «el acusado admite ser autor o partícipe del hecho o hechos contenidos en la acusación de modo que renuncia a la realización del juicio y a la posibilidad de defenderse durante su desarrollo»[2].
En todo caso, la conformidad, responde o se orienta a la descarga, celeridad y eficiencia procesal, asimismo, busca la simplificación del procedimiento y atiende a permitir salidas céleres del mismo[3].
3. Características de la conformidad y momento de materialización
3.1. Características
Como toda figura procesal, la conformidad ostenta ciertas características peculiares, en ese sentido, San Martín Castro[4], anota un listado de estas, las mismas que son: 1) es un acto unilateral, 2) suspende el juicio penal, 3) acto que debe ser asesorado por el abogado defensor, 4) requiere un control judicial y 5) no admite retractación.
3.2. Momento de materialización
La conclusión anticipada se encuentra regulada en el art. 372 del CPP, en ese sentido, desde la lectura del texto procesal, es correcto afirmar, que la oportunidad para llevarse a cabo, se da en un espacio proceso-temporal entre la lectura de derechos del acusado -por parte del juez- y la solicitud de prueba nueva, es el intermedio de ambas actividades.
Artículo 372.- Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio
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- El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.
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Artículo 373.- Solicitud de nueva prueba
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- Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba.
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El CPP es sumamente claro al determinar el espacio proceso-temporal en el que se puede dar la conformidad, sin embargo, tal y como se anotó en la introducción, lo que se busca determinar es si este instituto se puede materializar en otro momento procesal y, de ser posible, cuál vendría a ser el límite, las causas y los efectos de su materialización tardía.
4. El Recurso de Nulidad 2734-2017, Lima Norte
4.1. La conclusión anticipada tardía
La materialización tardía de esta figura, tuvo su génesis en el distrito judicial de Lima Norte, así se desprende del RN 2734-2017, Lima Norte, en el cual la CS anotó que:
Cabe señalar que inicialmente el recurrente no aceptó los cargos; sin embargo, luego de declarar al inicio del juzgamiento, solicitó a través de su defensa, que se concluya el proceso anticipadamente, aceptando los cargos atribuidos por la Fiscalía; es decir, reconociendo ser autor del delito. (f. 2.2)
Como vemos, en el caso concreto, el acusado, en la oportunidad procesal regulada por el CPP, no admitió ser autor del delito materia de acusación, pero, con posterioridad a su declaración, aceptó los cargos de la acusación, cuestión que generó la conclusión anticipada del proceso pero de forma tardía.
4.2. Posición de la Corte Suprema
Ante esta forma de actuar de los jueces de Lima Norte, la CS, en el mismo RN, manifestó que:
[Q]ue en la presente causa el Colegiado Superior hizo referencia a una “conclusión anticipada tardía”, que vendría siendo utilizada como criterio de los señores jueces de Lima Norte. La ley no hace referencia a tal institución, tampoco existen criterios que se hubieran regulado como doctrina jurisprudencial al respecto; sin embargo, se entiende que al ser una iniciativa de los señores jueces de dicho distrito judicial en aras a la pronta culminación de una causa, como mecanismo aceptado por el procesado y la defensa, debe respetarse tal criterio en este específico caso, pero es pertinente advertir que el proceso está regulado por la ley y no caben pactos sobre términos, formas, etc. (f. 2.4)
Posterior a ello, ya en la parte decisiva, la CS pasó a «llamar la atención, a los señores jueces superiores, teniendo en cuenta el sentido del numeral 2.4 de la parte considerativa de la presente Ejecutoria Suprema».
5. El Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 y la viabilidad de darse la conformidad en otro espacio procesal
5.1. La excepcionalidad del momento para darse la conformidad
Como ya se anotó, la conformidad tiene un espacio proceso-temporal definido por el CPP, sin embargo, la CS en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, anotó una excepción a esta regla, así por ejemplo, en el f. 11, se expuso:
Extraordinariamente pueden presentarse, sin duda, algunas excepciones a esa regla general [momento de realización], uno de cuyos motivos podría ser la concurrencia de vicios procedimentales o vicios en el emplazamiento o en la respuesta del imputado o de su defensa.
En todo caso, no es correcto afirmar, que en todos los supuestos, la conclusión anticipada, si o sí, debe darse en el espacio procesal que asigna el CPP, pues, como lo anota la misma CS, existirán circunstancias en las que esta se puede dar fuera de su momento procesal.
Ahora, cabe preguntarse: ¿cuáles pueden ser estas circunstancias?, ¿qué efectos se podrían generar con ello?, ¿la bonificación procesal siempre será la misma?
6. Posición personal
6.1. La conclusión anticipada tardía limitada
Si afirmamos que la conformidad se puede dar fuera de su momento procesal, en todo caso, estamos afirmando que existe una conclusión anticipada tardía, sin embargo, afirmar ello podría llevarnos a la confusión de pensar, que lo tardío puede responder a cualquier fase del juzgamiento.
Por ejemplo, una conclusión anticipada tardía a inicios de la actividad probatoria, o durante la misma, o hasta pensar en una conformidad tardía antes o durante los alegatos de clausura, supuestos que escaparían de la naturaleza de este instituto y que no responderían a los principios de celeridad y economía procesal.
Dada la preocupación, considero que lo adecuado es hablar de una conclusión anticipada tardía limitada, pues, si bien se reconoce que la misma se pueda dar fuera del momento procesal establecido, pero, deberá responder a un límite, el que vendrá a ser el comienzo de la actuación probatoria.
En otras palabras, una vez que comienza la actuación probatoria, no cabrá posibilidad alguna ni excepción para que se pueda llegar a una conformidad.
Lo anotado responde a dos criterios fundamentales: primero, al respeto de la celeridad procesal, entendida esta como la búsqueda de la justicia en el menor tiempo posible y, segundo, a que el acusado manifieste su voluntad de concluir el proceso de forma anticipada, sin que su intención se vea contaminada por la actuación procesal.
En buena cuenta, la conclusión anticipada tardía limitada, se podrá materializar en el baremo del espacio proceso-temporal que se presenta entre el ofrecimiento de prueba nueva y antes de pasar a la actuación probatoria.
6.2. Supuestos de aplicación de la conclusión anticipada tardía limitada
Hasta este punto, puedo concluir que si es posible una conclusión anticipada tardía, pero, la misma es limitada, en ese escenario, lo correcto será denominarla conclusión anticipada tardía limitada.
Tardía en el entendido que se materializa en un espacio proceso-temporal ajeno al establecido por el legislador. Limitada en el entendido de que no se podrá presentar en cualquier momento del juzgamiento, pues, su límite será el comienzo de la actuación probatoria.
En todo caso, es correcto cuestionarse ¿Qué supuestos habilitan a que se dé paso a una conclusión anticipada tardía limitada?
Al respecto, considero que son dos los supuestos en los cuales esta clase sui generis de conformidad podrá darse.
6.2.1. Presencia de vicios o errores
En este primer supuesto, los vicios podrán ser de naturaleza procedimental, de emplazamiento o el error en la respuesta del acusado, en todo caso, al haber mediado estos supuestos, se generarán dos consecuencias.
La primera, que será posible materializar la conclusión anticipada tardía limitada, teniendo en cuenta el baremo propuesto y, la segunda, que la bonificación procesal será de un séptimo como regla general, la misma que podrá ser menor en atención al f. 23 del Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116.
6.2.2. Voluntariedad tardía del acusado
Un segundo supuesto se presentará, cuando, si bien no han mediado vicios ni errores al momento de intentar llegar a la conformidad, sin embargo, el acusado no aceptó la misma en el momento oportuno, pero, con posterioridad a ello, antes del comienzo de la actuación probatoria, manifiesta su voluntad tardía de llegar a una conformidad.
En esa medida, dos serán las consecuencias de esta situación, la primera, al igual que el caso anterior, será posible llegar a una conclusión anticipada tardía limitada y, la segunda, que la bonificación procesal tendrá que ser igual o inferior a un octavo de reducción, pues, este criterio se formula en atención al principio de celeridad y economía procesal.
7. Conclusiones
La conformidad se puede dar en un momento procesal diferente al estipulado por el CPP, sin embargo, en ningún caso podrá materializarse una vez iniciada la actuación probatoria.
En esa línea, no es correcto hablar de una conclusión anticipada tardía, dado que ello podría llevar a concepciones ilógicas como creer que la conformidad podría darse en cualquier momento del juzgamiento (v. gr. durante la actividad probatoria), antes de los alegatos de clausura o incluso luego de estos.
Por tal motivo, considero adecuado que esta clase sui generis de conformidad sea denominada conclusión anticipada tardía limitada.
Tardía en el entendido que se materializa en un momento procesal diferente al previsto por el legislador y limitada en el entendido de que la barrera infranqueable será el inicio de la actuación probatoria.
Finalmente, este caso especial de conclusión, puede responder a dos supuestos, por un lado, los casos en que se evidencia vicio o error, ya sea en el procedimiento, en el emplazamiento o en la voluntad del acusado y, por otro lado, aquellos supuestos de voluntariedad tardía del sujeto pasivo del proceso.
En esa medida, la bonificación procesal no deberá ser la misma; en el primer supuesto, se respetará la reducción de un séptimo por bonificación procesal, mientras que en el caso de la voluntariedad tardía, la reducción deberá responder a un octavo o menos, según el caso concreto.
[1] Sánchez Velarde, Pablo. El nuevo proceso penal. Lima: Idemsa, 2009, p. 183.
[2] Oré Guardia, Arsenio. Derecho procesal penal. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 280.
[3] Peña Cabrera Freyre, Alonso. Manual teórico práctico del derecho procesal penal. Lima: Legales, 2021, p. 669.
[4] San Martín Castro, Cesar. Derecho procesal penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: INPECCP, 2020, p. 589.
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