Conclusión anticipada: Disconformidad en el hecho de la imputación hace imposible dictar sentencia conformada [RN 1000-2020, Lima]

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Fundamento destacado: Decimoprimero. No obstante, del acta de sesión de audiencia de juicio oral número cinco del dos de julio de dos mil diecinueve (foja 836) se advierte que, la defensa del acusado Carmen Montano —merece indicar que se advierte un error de mecanografía en la consignación del apellido materno del acusado— al expresar sus alegatos precisó que su imputado niega conocer a sus coprocesados, conforme ha referido desde la etapa preliminar del proceso, supuesto que posteriormente reitera en su recurso de nulidad objeto de análisis.

Si bien no se verifican, ni ha sido postulado por la defensa, la presencia de vicios en el consentimiento, capacidad limitada o relegada, ni desconocimiento por parte del encausado recurrente al acceder a los alcances de la conformidad procesal. No es menos cierto que la propia defensa fue clara y contundente en expresar la disconformidad del acusado con el factum de la imputación fiscal ante la Sala Superior, la cual refiere una actuación concertada entre los encausados. Pese a ello, el órgano jurisdiccional procede con programar fecha y hora para la lectura de sentencia conformada; aún cuando, respecto del encausado Mendoza Corrales, quien también expresó su acogimiento, pero su defensa señaló su negativa frente a un extremo de los cargos, obtuvo como respuesta del órgano jurisdiccional continuar con el juicio oral en su contra, habilitar la etapa probatoria y dejar sin efecto su acogimiento a la conclusión anticipada.


Sumilla: Relevancia de la aceptación de cargos en la conclusión anticipada de juicio oral. Suficiencia probatoria para condenar. Responsabilidad restringida. I. En la materialización de la conclusión anticipada del proceso seguido contra Carmen Montano no se cumplieron con las garantías que exige este mecanismo de simplificación procesal, que demanda en primer y sustancial término, la aceptación clara y expresa de los cargos incoados por parte del justiciable y su defensa. Aspecto medular dada la consecuente anulación de la etapa probatoria del proceso. La propia defensa fue clara y contundente en expresar la disconformidad del acusado con el factum de la imputación fiscal ante la Sala Superior. Lo que representa un vicio procesal insubsanable que deviene en la nulidad de la sentencia conformada.

II. La condena se sustenta en prueba de cargo fiable, plural y suficiente para concluir razonablemente en la imposición de la respectiva sanción penal. La presunción constitucional de inocencia ha sido enervada. Se observa que la Sala Superior ha exteriorizado su proceso valorativo de las pruebas y del análisis de estas, así como de los hechos lo que ha permitido conocer en líneas generales las razones que justifican su decisión.

III. La responsabilidad restringida constituye el producto de la evaluación etárea del agente penal, en cuanto al grado de madurez emocional y psicológica del sujeto cuya edad oscila entre los dieciocho y veintiún años de edad, en donde no influye la tipología del delito incoado y que conlleva como obligación que la pena conminada sea prudencialmente reducida en aras de salvaguardar los fines que constitucionalmente se le reconocen.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.º 1000-2020, Lima

Lima, once de abril de dos mil veintidós

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por: I. El encausado Jonathan Cristian Carmen Montano, contra la sentencia de conclusión anticipada del cuatro de julio de dos mil diecinueve (foja 839) emitida por la Segunda Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor de los delitos: i. contra el patrimonio-robo agravado en perjuicio de Lydia Flores Rezza, ii. contra el patrimonio-hurto agravado en perjuicio de Lorena Noelia Castillo Malca y iii. contra la tranquilidad pública-banda criminal en perjuicio del Estado, a catorce años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa; asimismo, fijó como reparación civil a pagar de manera solidaria con sus coimputados: S/ 1500,00 (mil quinientos soles) a favor de Lydia Flores Rezza, S/ 3000,00 (tres mil soles) a favor de Lorena Noelia Castillo Malca y S/ 1000,00 (mil soles) a favor del Estado; y, II. los encausados Jairo Paolo Salvador Rojas y Jordy Junior Álvarez Luna, contra la sentencia, resolución del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (foja 1026) emitida por la citada Sala Penal, en el extremo que los condenó como coautores de los delitos: i. contra el patrimonio-robo agravado en perjuicio de Lydia Flores Rezza, ii. contra el patrimonio-hurto agravado en perjuicio de Lorena Noelia Castillo Malca y iii. contra la tranquilidad pública-banda criminal en perjuicio del Estado, a dieciséis años de pena privativa de libertad y ciento ochenta días-multa; asimismo, fijó como reparación civil a pagar de manera solidaria con sus coimputados: S/ 1500,00 (mil quinientos soles) a favor de Lydia Flores Rezza, S/ 3000,00 (tres mil soles) a favor de Lorena Noelia Castillo Malca y S/ 1000,00 (mil soles) a favor del Estado.

De conformidad en parte con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme dictamen fiscal del cuatro de abril de dos mil diecinueve (foja 559), subsanado por dictamen del trece de mayo de dos mil diecinueve (foja 654), se advierte que los hechos incriminados refieren que:

Hecho 1:

1.1. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, a las 07:10 horas, en circunstancias que la agraviada Lydia Flores Rezza se trasladaba a bordo de un taxi, con placa de rodaje D2J-672, por las inmediaciones del jirón Huánuco-La Victoria, cerca de la intersección con la avenida Grau, el vehículo se detuvo por encontrarse la luz del semáforo en rojo, momentos en que los encausados se acercaron al vehículo.

1.2. Así, el acusado Jairo Paolo Salvador Rojas procedió a abrir la puerta posterior derecha del vehículo, ante lo cual la agraviada lanzó debajo de los pies del chofer su estuche morado que contenía dos celulares, luego de lo cual ambos empezaron a forcejar para evitar la sustracción de la cartera negra que portaba la agraviada y que previamente colocó debajo del asiento. En dicho momento, el encausado Jonathan Cristian Carmen Montano abrió la puerta posterior lado izquierdo y forcejeó con la agraviada para luego golpearla hasta en dos oportunidades en el brazo, generándole lesiones que requirieron de un día de atención facultativa y tres días de incapacidad médico legal, logrando quitarle su cartera en la cual contenía una billetera “Renzo Costa”, una memoria externa de 2TB de S/ 300,00 (trescientos soles), un estuche de cosméticos, una credencial de magistrado, dos tarjetas del Banco de la Nación, una tarjeta del Banco Continental, la suma de S/ 340,00 (trescientos cuarenta soles) en efectivo, entre otros.

1.3. Ante ello, el encausado Jairo Paolo Salvador Rojas, se percató del estuche morado de la agraviada que se encontraba en los pies del chofer y procedió a abrir la puerta delantera derecha, ingresó medio cuerpo y trató de sacar dicho estuche, procediendo nuevamente a forcejear con la agraviada, circunstancias en que el acusado Jordy Junior Álvarez Luna golpeó el vidrio de la puerta del lado derecho del taxi, ante lo cual la agraviada empezó a gritar y los citados imputados junto con el encausado Richar Saúl Mendoza Corrales huyeron del lugar con las pertenencias de la agraviada sin el estuche morado.

1.4. Luego dichos imputados procedieron a entregar los objetos robados en custodia de Adriano Aquiles Carmen Agurto.

Hecho 2:

1.5. El mismo diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, a las 7:30 horas, mientras la agraviada Lorena Noelia Castillo Malca se trasladaba en un taxi por las avenidas Huánuco y Grau, este se detuvo por motivo del semáforo que cambió a rojo. Contexto en el cual, los imputados se acercaron al vehículo; siendo que el encausado Jordy Junior Álvarez Luna metió la mano por la ventana delantera y abrió la puerta posterior, frente a lo cual la agraviada tiró su celular fuera del vehículo, escondiendo entre sus piernas su mochila en la cual tenía su laptop marca Assus, dinero en efectivo en la cantidad de S/ 405,00 (cuatrocientos cinco soles), el cargador de su celular, entre otros.

1.6. Ante ello, ambos forcejean y al no poder agacharse el denunciado hacia la mochila, ingresa el acusado Jairo Paolo Salvador Rojas y ambos logran arrebatar la agraviada. Luego, ingresó el encausado Richar Saúl Mendoza Corrales el mismo que revisó a la agraviada para ver si tenía algo más para hurtar, a quien incluso la agraviada le señala que ya no tenía nada, finalmente, apareció un cuarto sujeto a quien esta no logró ver el rostro, luego todos huyeron con sus pertenencias. Luego, dichos imputados procedieron a entregar los objetos hurtados, en custodia, a Adriano Aquiles Carmen Agurto.

1.7. En dicho contexto, personal policial fue abordado de manera indistinta y en diferentes momentos por las agraviadas Lydia Flores Rezza y Lorena Noelia Castillo Malca, por lo que llegaron al lugar de los hechos con apoyo de otras unidades policiales, ejecutaron un patrullaje e hicieron rondas en el lugar, ante lo cual fueron alertados por una señora quien manifestó que en el inmueble del jirón Huánuco N.º 1236 se habrían escondido los autores del delito. Así, con la unidad de apoyo ingresaron a dicho inmueble y subieron al tercer piso; siendo que, en los techos de los domicilios signados con la numeración N.º 1236 y N.º 1238 del jirón Huánuco, ubicaron a los cuatro imputados, los mismos que pusieron tenaz resistencia a sus capturas, siendo reducidos y trasladados a la comisaría.

1.8. En el lugar de la intervención (techos de los domicilios adyacentes) se realizó el registro personal, encontrándose en poder de Jonathan Cristian Carmen Montano, la mochila azul con diseño floreado, vacía perteneciente a la agraviada Lorena Noelia Castillo Malca. Posteriormente, Adriano Aquiles Carmen Agurto, padre de Carmen Montano se apersonó a la comisaría y trajo consigo la bolsa color negro de cuero de la agraviada Lidia Flores Rezza solo con su DNI, una tarjeta del Banco de la Nación, una tarjeta Bonus, una agenda, un libro tapa amarilla, dos monederos color negro y un monedero color marrón con beis.

Hecho 3:

1.9. Se imputa también a Jairo Paolo Salvador Rojas, Richar Saúl Mendoza Corrales, Jordy Junior Álvarez Luna, Jonathan Cristian Carmen Montano y Adriano Aquiles Carmen Agurto, constituir una banda criminal, con la finalidad de perpetrar actividades criminales concertadamente, relacionadas principalmente a la comisión de delitos contra el patrimonio, perpetrados sobre pasajeros que se trasladan en taxis privados por inmediaciones del distrito de La Victoria, quienes aprovechándose del tráfico y de los semáforos, ingresan a los vehículos que se detienen para apoderarse de las pertenencias de sus víctimas.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica el titular de la acción penal postuló respecto al hecho 1, la configuración del delito de robo agravado en el artículo 188, concordado con los incisos 4 (con el concurso de dos o más personas) y 5 (en cualquier medio de locomoción de vehículo), del artículo 189, del Código Penal.

Por su parte, en cuanto al hecho 2 se postuló la materialización del delito de hurto agravado previsto en el artículo 185, concordado con el inciso 5 (con el concurso de dos o más personas), del artículo 186, del citado cuerpo normativo.

Por último, el hecho número 3 se subsumió en el delito de banda criminal, normado en el artículo 317, del acotado código.

DELIMITACIÓN DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS

Tercero. La defensa del procesado Jonatan Cristian Carmen Montano en su recurso de nulidad formalizado por escrito del doce de julio de dos mil veinte (foja 854) precisó que:

3.1. La pena es excesiva y draconiana. No se consideró sus condiciones personales, materiales y sociales. El encausado cuenta con una familia por cual velar y mantener, y es una persona relativamente joven.

3.2. Refiere que actuó solo y en un solo delito; sin embargo, se lo sentencia como si hubiera actuado en forma concertada con sus coacusados, quienes indicaron no conocerlo.

Cuarto. La defensa del encausado Jordy Junior Álvarez Luna mediante recurso del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (foja 1058) sostuvo, en concreto, que:

4.1. Durante todo el proceso, el encausado de forma coherente, uniforme y no contradictoria, negó haber cometido dicho delito de robo agravado y banda criminal.

4.2. La declaración de las agraviadas sustenta la imputación; no obstante, su dicho no se contrastó con los videos que existen del lugar de los hechos, puesto que la autoridad no ofició para tal fin. Solo una de las agraviadas presenta una declaración a nivel policial, mas no a nivel judicial, y la otra realiza su declaración sin presencia de los acusados, no practicándose diligencia de reconocimiento y confrontación; por tanto, es insuficiente para que se imponga una condena tan alta.

4.3. Por otro lado, al momento de su detención, no se le encuentra ningún bien de las agraviadas, tampoco algún tipo de arma.

4.4. En la declaración de Alipio Álvarez Chacón, su padre, indica que esperaba a su hijo en el trabajo, pero nunca llegó ya que fue detenido.

4.5. Por último, agregó que no cuenta con antecedentes penales, que es primario con trabajo conocido.

[Continúa…]

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