Durante los días 17 y 18 de julio se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional, con la participación de jueces superiores de 34 Distritos Judiciales del país, en el que se abordaron temas de relevancia jurisdiccional
Se abordaron cuatro temas, a saber:
1. Las resoluciones administrativas materia de proceso de cumplimiento.
2. Procedencia del pago de intereses en los procesos de cumplimiento cuando en
la resolución administrativa no se ordena su pago.
3. Conclusión del proceso de amparo por inconcurrencia de las partes a la
audiencia.
4. Las apelaciones sin sustentación de agravios en los procesos constitucionales
de la libertad conforme al nuevo Código Procesal Constitucional.
A continuación compartimos el tema 3: Conclusión del proceso de amparo por inconcurrencia de las partes a la audiencia.
TEMA N° 3
Conclusión del proceso de amparo por inconcurrencia de las partes a la audiencia.
b) Formulación del Problema:
¿Si en el proceso de amparo, convocadas las partes a la Audiencia Única prevista en el artículo 12 del Código Procesal Constitucional, no concurre ninguna de ellas, debe declararse la conclusión del mismo sin pronunciamiento sobre el fondo?
c) Ponencias
Primera Ponencia: Cuando, con ocasión de un proceso de amparo, las partes procesales no concurren a la Audiencia Única prevista en el artículo 12 del Código Procesal Constitucional; el órgano jurisdiccional debe declarar concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, en aplicación subsidiaria del artículo 203 del Código Procesal Civil.
Segunda Ponencia: La concurrencia de las partes a la Audiencia Única prevista en el artículo 12 Código Procesal Constitucional no es obligatoria; por tanto, la inconcurrencia de ambas, no da lugar a la conclusión del proceso, debiendo continuarse con la audiencia, desarrollándose todas las etapas de la misma (saneamiento, incorporación de medios probatorios, etcétera) hasta su culminación, debiendo expedirse, finalmente, sentencia.
d) FUNDAMENTOS:
Los fundamentos de la primera ponencia:
Si bien mediante el proceso de amparo se busca la defensa de derechos fundamentales de contenido constitucional; sin embargo, esto no quiere decir que, una vez puesta en marcha la actividad jurisdiccional, necesariamente tenga que desarrollarse el proceso hasta su culminación mediante sentencia, toda vez que el mismo Código Procesal Constitucional contempla supuestos en los cuales es posible que la parte realice actos de disposición del proceso. Así tenemos que el artículo 50, parte final, consagra la posibilidad del desistimiento (sin discriminar si se trata de la pretensión o del proceso).
Es en dicho contexto que debe analizarse la necesidad o no de que las partes concurran a la Audiencia Única prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y muy particularmente de la parte demandante. En otras palabras, la concurrencia de la parte demandante a la audiencia (en la que, eventualmente puede realizarse actuación probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del mismo cuerpo normativo) constituye una carga procesal.
En tal sentido, el Código Procesal Constitucional no regula expresamente la cuestión, debiendo recurrir subsidiariamente al Código Procesal Civil (en uso de la facultad conferida por el Artículo IX del Título Preliminar del Adjetivo Constitucional) y aplicarse el artículo 203, el cual establece en su segundo y cuarto párrafo lo siguiente: “Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que implica su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante… Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso”. Si bien la norma procesal constitucional establece que la aplicación subsidiaria es posible siempre y cuando no haya perjuicio a las partes ni a los fines constitucionales; sin embargo, el citado artículo 203 únicamente impone cargas procesales (como cualquier otra prevista en el mismo Código Procesal Constitucional).
Así, por ejemplo, la oportunidad del ofrecimiento probatorio, conforme se regula en el artículo 13. En otros términos, la imposición de una carga procesal no implica, en sí misma un perjuicio (lo cual no debe confundirse con si incumplimiento, siendo éste, y no la carga, la que coloca a la parte en situaciones desventajosa); por el contrario, tiende a ordenar las conductas procesales para una más eficiente actividad jurisdiccional y logro de los fines del proceso. De este modo, quien formula su demanda, sabe de antemano que debe observar una conducta diligente, como la de concurrir a un acto procesal trascendente, como es la Audiencia Única ya señalada.
• Resoluciones primera ponencia:
1. https://drive.google.com/file/d/1tMTzlCcEEWfXO9zVLsPIiyfHWYE1XvK/view? usp=sharing
Los fundamentos de la segunda ponencia: Si bien el artículo 12 el Código Procesal Constitucional no regula expresamente el tema relativo a la concurrencia de las partes de Audiencia Única (es decir, no la impone como carga procesal, no haciendo referencia alguna a la eventualidad de que ninguna de las partes asista); sin embargo, esta circunstancia no justifica que se acuda, subsidiariamente al artículo 203 del Código Procesal Civil; pues en rigor, no se trata ni de un vacío, ni de un defecto lógico del Código Procesal Constitucional. En efecto, como acertadamente anotan Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón (Sistema de Derecho Civil, Vol. I. Ed. Tecnos, 12ava edición – 2012, pág. 176) “…Estamos en presencia de una laguna de la ley cuando carezca un supuesto de hecho concreto y determinado de regulación legal, y, sin embargo, como advierte Larenz, tal regulación se presenta como necesaria en la concepción jurídica y cultural de una comunidad en un momento dado”.
En el supuesto que se analiza, el legislador ha consagrado muy especialmente la carga para las partes de asistir a la audiencia de pruebas en el proceso civil, por considerarla necesaria en el marco del principio de inmediación, relevante, precisamente, durante la actuación probatoria. Circunstancia que no ocurre en el proceso constitucional de amparo en el que, como regla general, únicamente se admite la prueba de actuación inmediata (y a la que en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional se hace referencia como “aquellos que no requieren actuación”), patentizando que no se reguló el tema simplemente porque no se consideró necesario hacerlo, de esta manera que no concurre esta exigencia para considerar la existencia de un verdadero vacío legal (laguna normativa), razón por la cual tampoco corresponde aplicar subsidiariamente el artículo 203 del Código Procesal Civil; pues, hacerlo implicaría dar prevalencia a las formalidades frente a la materialización de los derechos fundamentales, situación que no resulta coherente con los presupuestos del Estado Constitucional de Derecho.
[Continúa…]
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