Mediante la Casación Laboral 8814-2018, Lima, la Corte Suprema de Justicia aclaró que la conciliación administrativa no es requisito de procedibilidad para interponer las demandas laborales.
Una empresa interpuso demanda solicitando una indemnización por daños y perjuicios producto del daño causado por la comisión de falta grave de un extrabajador.
En primera instancia se declaró improcedente la demanda, ya que la parte demandante como empleadora, no acudió a un procedimiento de conciliación administrativa, lo que evidencia que no ha agotado todos los mecanismos existentes, por lo que carece de interés para obrar para acudir al órgano jurisdiccional.
En segunda instancia se confirmó la apelada; ya que si la parte demandante no
solicita la audiencia ante un centro de conciliación debe declararse improcedente.
La Sala Suprema determinó que no acudir a la conciliación administrativa no significa un impedimento al acceso a la justicia laboral.
La Nueva Ley Procesal de Trabajo no establece la exigencia del acta de conciliación administrativa para la parte demandante, ni que sea un requisito de procedibilidad a efectos de calificar una demanda en materia laboral.
De esta manera el recurso es declarado fundado a favor de la empleadora.
Fundamento destacado: Décimo. De esta manera, queda claro que lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley N°29497, esta direccionada a fomentar el uso de la conciliación en materia laboral como uno de los medios alternativos de solución de conflictos, obligando al empleador (bajo apercibimiento de multa administrativa) a concurrir y cumplir con los requerimientos realizados por las entidades administrativas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Centros de Conciliación Gratuitos), debiendo entenderse que la obligatoriedad a la que hace referencia, es respecto a la asistencia del empleador a la citación programada, y no en relación, a un requisito exigible a la demanda laboral interpuesta por el empleador. En esa línea argumentativa, su incumplimiento no puede significar un impedimento al acceso a la justicia laboral, puesto que realizada una lectura concordada de esta Quinta Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 29497 con el artículo 16° de la misma Ley, se verifica que al decretar cuales son los requisitos de la demanda laboral no se establece en ninguno de sus párrafos la exigencia del acta de conciliación administrativa para la parte demandante, ni que sea un requisito de procedibilidad a efectos de calificar una demanda en materia laboral, como lo han asumido las instancias que preceden a este Supremo Tribunal.
Sumilla. En esa línea argumentativa, su incumplimiento no puede significar un impedimento al acceso a la justicia laboral, puesto que realizada una lectura concordada de esta Quinta Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 29497 con el artículo 16° de la misma Ley, se verifica que al decretar cuales son los requisitos de la demanda laboral no se establece en ninguno de sus párrafos la exigencia del acta de conciliación administrativa para la parte demandante, ni que sea un requisito de procedibilidad a efectos de calificar una demanda en materia laboral, como lo han asumido las instancias que preceden a este Supremo Tribunal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 8814-2018, Lima
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, uno de diciembre de dos mil veinte
VISTA la causa número ocho mil ochocientos catorce, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Alicorp Sociedad Anónima Abierta, a través de su apoderado legal, mediante escrito de fecha trece de diciembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cuatro, contra la Resolución Superior de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y uno, que confirmó la resolución número dos de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas noventa y dos a noventa y cuatro, que declaró Improcedente la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido contra don Miguel Ángel Mosquito Arroyo, sobre indemnización por daños y
perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales:
i) Infracción normativa por la interpretación errónea de la Quinta Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal De Trabajo, Ley N° 29497; e
ii) Infracción normativa por la interpretación errónea del artículo 16° de la Nueva Ley Procesal De Trabajo, Ley N° 29497 . Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito
A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso.
a) De la pretensión del demandante: Se verifica en fojas ochenta a ochenta y tres, obra el escrito de demanda de fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince, se solicita la indemnización por daños y perjuicios producto del daño causado por falta grave del extrabajador, más intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Resolución de primera instancia: El Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución número dos emitida con fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y dos a noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda, señalando como fundamentos de su decisión la quinta disposición complementaria de la Ley N° 29497, texto legal, que tiene carácter imperativo, y como consecuencia de ello, es de obligatorio cumplimiento. El hecho de que la parte demandante como empleadora, no haya acudido a un procedimiento de conciliación administrativa, evidencia que no ha agotado todos los mecanismos existentes, por lo que carece de interés para obrar para acudir al órgano jurisdiccional.
c) Resolución de segunda instancia: La Octava Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y uno, procedió a confirmar el auto apelada, precisándose que los artículos 6° y 7° de la Ley de Conciliación, Ley N° 26872, modificados por el artículo 1° del Decreto Legislativo N°1070, estable ce si la parte demandante no solicita la audiencia ante un centro de conciliación debe declararse improcedente. En ese sentido, la demandante no ha solicitado la conciliación antes de interponer la demanda, que conforme a la Quinta Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, es obligatoria para el empleador, y conforme al artículo 6° de Ley de Conciliación, Ley N° 26872, constituye requisito de procedibilidad.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema
Tercero. Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación
El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
Cuarto. Dispositivos legales en debate
La Quinta Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal De Trabajo, Ley N° 29497, regula lo siguiente:
“QUINTA. – La conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador. Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual proporciona los medios técnicos y profesionales para hacerla factible.
El Estado, por intermedio de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Promoción del Empleo, fomenta el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Para tal fin, implementa lo necesario para la promoción de la conciliación extrajudicial administrativa y el arbitraje.”
Asimismo, el artículo 16° de la misma Ley N° 29497, establece que:
“Artículo 16.- Requisitos de la demanda
La demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con las siguientes precisiones:
a) Debe incluirse, cuando corresponda, la indicación del monto total del petitorio, así como el monto de cada uno de los extremos que integren la demanda; y
b) no debe incluirse ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba.
El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso.
Cuando el proceso es iniciado por más de un demandante debe designarse a uno de ellos para que los represente y señalarse un domicilio procesal único.
Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere las diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP). Cuando supere este límite y hasta las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) es facultad del juez, atendiendo a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia con abogado. En los casos en que se comparezca sin abogado debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder Judicial.”
En ese sentido, existiendo conexión entre ambas causales, este Colegiado Supremo estima pertinente pronunciarse de manera conjunta sobre las causales anteriormente señaladas.
Quinto. Delimitación del objeto de pronunciamiento
El tema en controversia está relacionado a determinar si la conciliación administrativa previa a la acción judicial es un requisito de procedibilidad necesaria para la interposición de las demandas laborales.
Sexto. Respecto de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso en la admisión de la demanda
Es preciso indicar que, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio, permitiendo a su vez, que lo decidido judicialmente mediante una Sentencia, resulte eficazmente cumplido, así no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
Séptimo. En atención a lo anotado, debe considerarse que el Juzgador cuenta con facultades para poder calificar la demanda y declarar su improcedencia, debiendo para ello expresar los fundamentos de su decisión en resolución debidamente motivada, es por ello que no basta indicar la improcedencia, sino que se requiere de un deber especial de motivación. En la medida que, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no debe entenderse que la judicatura, en principio, sienta la obligación de estimar
favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acoger y brindar una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad.
Octavo. En dicho contexto, queda claro que si al contrario de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se solicita, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna, puesto que la tutela judicial efectiva no conlleva a la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que al ser admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda, sino que para la admisión a trámite, el juez solo debe verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia, señalados en la ley procesal.
De igual forma, exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; exigencias relacionadas con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar; así pues, se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba, en la medida que la Sentencia declara el derecho que corresponda.
[Continúa…]
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