La conciliación preprocesal en la justicia penal

La conciliación es uno de los mecanismos de solución de conflictos previsto en la legislación peruana (Ley N° 26872, Ley de conciliación, modificado por Decreto Legislativo N° 1070, y su Reglamento); sin embargo, en el ámbito penal, no está permitido sobre el conflicto derivado del delito.

A través de este escrito se pretende delinear, de manera tentativa, algunas pautas para el establecimiento de la conciliación preprocesal en el derecho penal peruano, particularmente, en delitos de bagatela.

Lea también: ¿Puede el juez de oficio disponer investigación suplementaria ante el requerimiento fiscal de sobreseimiento?

La conciliación es la avenencia de las partes como paso previo a la iniciación o dentro de un proceso judicial. “La conciliación es preprocesal cuando se realiza antes de iniciar un proceso judicial, y recibe su nombre porque se realiza fuera del ámbito judicial”[1].

La conciliación preprocesal se define en el Decreto Legislativo N° 1070, que modifica a la Ley N° 26872, Ley de conciliación:

La Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación Extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

Lea también: Derecho de defensa y presura del juicio inmediato por flagrancia

Particularmente, en el ordenamiento jurídico penal peruano no existe precepto legal que establezca la conciliación sobre el hecho punible. En cambio, en el país vecino de Colombia la conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables[2].

La conciliación penal se puede definir como un mecanismo por el cual las partes, comprendidas en un conflicto, cuyo origen es la perpetración de un delito (que en determinados supuestos de escasa reprochabilidad), llegan a una solución pacífica, en que se benefician mutuamente, siendo reparado la víctima y el sujeto activo perdonado en su pena.

Lea también: Sobre el retiro de acusación en la etapa intermedia

El concepto delito bagatela es de uso común por parte de la mayoría de la doctrina para referirse a hechos contemplados en las leyes penales, cuya reprochabilidad es escasa y cuyo bien jurídico protegido se considera de menor relevancia[3]. Recuérdese que se trata de un hecho conforme al tipo pero de exigua relevancia[4].

Oré Guardia reitera que, con la denominación de delito de bagatela se alude a hechos delictuosos de escasa reprochabilidad. De ahí que el Código Procesal Penal vigente estableciera como parámetros: a) que se trate de delitos que ameriten una pena privativa de libertad no mayor de dos años, y b) que no hayan sido cometidos por funcionario público en ejercicio de su cargo[5].

Lea también: El retiro de la acusación en la etapa intermedia: ¿mala práctica fiscal o afectación al debido proceso?

Verbigracia:

  • Artículo 148 (inducción a la fuga del menor)
  • Artículo 159 (violación de domicilio)
  • Artículo 139 (bigamia simple)

El artículo 1 de la Constitución Política de 1993 establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

En relación con la dignidad de la persona humana, la Corte Suprema de Argentina estableció que,

“…el hombre es eje y centro de todo sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”.[6]

En consecuencia, en protección de nuestra dignidad humana, se debe garantizar de manera real y efectiva la solución de conflictos. Así, pues, la creación y aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en este caso la conciliación, pone en manos de los asociados y de los que cumplen funciones judiciales una herramienta de gran valor.[7]

La justicia penal para que recupere su faz humana, tiene que orientarse más al hombre que a la ley misma y resolver efectivamente sus problemas. Es utópica la resocialización del delincuente, si el propio sistema legal radicaliza el enfrentamiento y cierra el paso a toda posibilidad de diálogo entre los contendientes; si el infractor ni siquiera toma conciencia del mal causado porque la total ausencia del más elemental contacto con la víctima, impide una percepción personal y directa de los efectos del delito. La justicia penal no puede constituir el principal obstáculo para el reencuentro del delincuente y la víctima, en aquellos supuestos donde éste sea viable y positivo.[8]

Por eso, mediante la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI, celebrado en Viena desde el 10 al 17 de abril de 2000 los Estados miembros de las Naciones Unidas declaran:

“28. Alentamos la elaboración de políticas, procedimientos y programas de justicia restitutiva que respeten los derechos, necesidades e intereses de las víctimas, los delincuentes, las comunidades y demás partes interesadas”.

También, la “Declaración de Bangkok Sinergias y respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal”, en el 11° Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrado en Bangkok del 18 a 25 de abril de 2005, estableció:

“32. Para promover los intereses de las víctimas y la rehabilitación de los delincuentes, reconocemos la importancia de seguir elaborando políticas, procedimientos y programas en materia de justicia restaurativa que incluyan alternativas de juzgamiento, a fin de evitar los posibles efectos adversos del encarcelamiento, de ayudar a reducir el número de causas que se presentan ante tribunales penales y de promover la incorporación de enfoques de justicia restaurativa en las prácticas de justicia penal, según corresponda”. 

El Estado debe deshacerse de su tradicional persecución punitiva de carácter represiva, a cambio de una función reparadora. El infractor puede y debe tener la oportunidad de subsanar los efectos de su conducta llegando a un arreglo indemnizatorio con la víctima.[9] La pena no soluciona los problemas de la víctima, ni es útil para el delincuente, y tiene un elevado coste social[10].

Dejemos el mito de que “no se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos”, y optemos por la implementación de conciliación preprocesal para la solución de conflictos penales en relación a delitos de bagatela; y la conciliación dentro del proceso, por ejemplo, sobre delitos culposos.

La conciliación en materia penal, debe considerarse como mecanismo de justicia restaurativa, que la hace más democrática en cuanto los ciudadanos sin estar investidos con la categoría de jueces pueden estar en posibilidad de resolver conflictos, y adicionalmente produce una transformación de la justicia retributiva, típica de un sistema inquisitivo, por una justicia, en que la víctima es reparada acorde con sus necesidades, y no con las  necesidades que el juez cree que el ofendido pueda tener.[11]

Asimismo, esta justicia permite en mayor medida la resocialización del delincuente y el perdón por parte de la víctima, los cuales no se ven recíprocamente como verdugos, pues el indiciado ha sido beneficiado en su pena, la víctima reparada de acuerdo a sus necesidades, el conciliador ha sido gestor imparcial de un arreglo, que beneficia a las partes, y no responde a la agresión que el procesado ejecutó, con otra agresión entendida esta como pena.[12]

Al presentarse denuncias masificadas por delitos de bagatela, estos provocan: a) la sobrecarga procesal, muchas veces en desmedro de la efectiva persecución y sanción de la criminalidad más grave; b) la falta de proporción de la pena, que resulta excesiva en la mayoría de los casos[13]; c) el uso frecuente, hasta exagerado de derecho procesal penal.

La introducción de la institución de conciliación en materia penal dentro de nuestro sistema para someter a delitos de bagatela, mínima culpabilidad, o delitos culposos, beneficiaría no solo a los protagonistas del conflicto penal, sino también, al Estado, en la medida que promueva la justicia restaurativa, celeridad en la solución del conflicto, y descongestión de la carga procesal.

En el Perú actualmente los delitos se encuentran dentro del rubro de materias no conciliables. Los delitos de bagatela son aquellos que son considerados de escasa relevancia social; por lo que su indefectible procesamiento y judicialización provoca varios efectos, principalmente, la sobrecarga procesal, respuesta inoportuna al conflicto, la intervención recurrente del derecho procesal penal en desmedro de otros mecanismos de solución como es la conciliación.

El derecho penal debe enfocarse, también, en la justicia restaurativa que tiene faz humana, en que la víctima perciba una reparación pronta, y permita la resocialización del infractor a partir de la conciencia del mal causado y subsanación de los efectos de su conducta.

Por ello, en ciertos delitos de bagatela, mínima culpabilidad, y delitos culposos, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos es una opción útil no solo para los protagonistas del conflicto penal, sino también, para el propio Estado, dado que, permite el descongestionamiento procesal, consolida la justicia restaurativa, y empodera a las partes para buscar solución consensual en un caso concreto.


[1] VILELA CARBAJAL, Karla. «Algunas cuestiones acerca de la ley de conciliación extrajudicial». ITA IUS ESTO, p. 118. Véase aquí [Consultado: 31/07/2015].

[2] Cfr. Ley N° 906 de 2004, art. 522.

[3] ARMENTA DEU, Teresa. Criminalidad de bagatela y principio de oportunidad: Alemania y España. PPU, Barcelona, 1991, p. 23. Cfr. PALACIOS DEXTRE, Darío y Ruth MONGE GUILLERGUA, El principio de oportunidad en el proceso penal peruano, 2da. Edición, Lima, Grijley, 2010, p. 41.

[4] PALAZZO, Francesco. «Principio de ultima ratio e hipertrofia del derecho penal». Universidad de Florencia. Ediciones de la Universidad de Castilla- La Mancha, Ediciones Universidad Salamanca, Cuenca, 2001, p. 436. Véase aquí [Consultado: 31/07/2015].

[5] ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual Derecho Procesal Penal, t. 1, Lima, Reforma, 2011, p. 407.

[6] ZAVALA DE GONZALES, Matilde. Tratado de daños a las personas: daños a la dignidad, t. I, Identidad, honor, intimidad, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2011, p. 8. Cfr. RODRIGUEZ CAMPOS, Carlos y Emilio GARCIA MERCADER. Victimización y desvictimización. Bogotá, Temis, 2014, p. 5.

[7] BOLIVAR LONDOÑO, Catalina y Gloria Estrella COLORADO BARRERA. «La conciliación judicial en el derecho penal colombiano, en la ley 906 de 2004, y sus efectos frente al derecho de defensa». Universidad de Antioquia. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Medellín, 2008, p. 27. Véase aquí [Consultado: 31/07/2015].

[8] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Criminología, una introducción a sus fundamentos teóricos, 5ta., edición, Lima, San Marcos, 2006, p. 109.

[9] GUERRERO PERALTA, Oscar Julián. «Las víctimas en el contexto del derecho procesal penal colombiano (perfiles comparativos)». La reforma del proceso penal peruano. Anuario de Derecho Penal 2004, p. 425. Véase aquí [Consultado: 31/07/2015].

[10] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Op.  cit., p. 109.

[11] BECERRA, Dayana. «La conciliación preprocesal en el sistema penal acusatorio y sus principales aportes». Universidad Militar Nueva Granada. Bogotá, D.C. Colombia. Volumen XII, N° 24, julio-diciembre, 2009, p. 184. Véase aquí [Consultado: 31/07/2015].

[12] BECERRA, Dayana. Ibidem.

[13] PALACIOS DEXTRE, Darío y Ruth MONGE GUILLERGUA. Op. cit., pp. 97-98.

Comentarios: