3. Conclusiones: El concepto de “compradores públicos” que establece el literal f) del artículo 25 de la Ley no se refiere a cualquier funcionario o servidor de la entidad, sino únicamente a aquellos que integran la dependencia encargada de las contrataciones. Se trata, por tanto, de un grupo de personas que, en ejercicio de funciones expresamente asignadas, asumen obligaciones relacionadas con la gestión de los procesos de contratación de la entidad. Esto implica no solo el conocimiento técnico-normativo del marco de contrataciones, sino también el ejercicio continuo de funciones específicas vinculadas al ciclo completo de la contratación pública, que ejercen tales servidores o funcionarios.
Jesús María, 18 de julio del 2025
OPINIÓN N° D000020-2025-OECE-DTN
Expediente N° 21656
T.D. 30310510
Solicitante: Ministerio del Interior
Asunto: Compradores públicos
Referencia: Formulario S/N de fecha 06.JUN.2025- Consultas de Entidades Públicas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Marco Antonio Ortíz de la Cruz, Director de la Oficina de Abastecimiento del Ministerio del Interior, formula consulta relacionada a los compradores públicos en el marco de lo dispuesto en la normativa de contrataciones públicas vigente. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025- EF. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTA[1] Y ANÁLISIS
Tomando en consideración el contexto normativo a los que se hace alusión en las consultas planteadas, para su absolución se entenderá por:
● “Ley” a la aprobada mediante Ley N°32069, Ley de General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias[2] ; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
● “Reglamento” al aprobado mediante D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley General
de Contrataciones Públicas; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
[Continúa…]

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![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)


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