Las comunidades tienen personería jurídica sin previa inscripción para acreditar su existencia al representar una forma de colectividad de individuos [Exp. 04611-2007-PA/TC]

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Fundamentos destacados: 24. El Tribunal entiende que, en la medida en que las organizaciones conformadas por personas naturales se constituyen con el objeto de que se realicen y defienden sus intereses, esto es, actúen en representación y sustitución de las personas naturales, muchos derechos de estas últimas se extienden a las personas jurídicas, como es el caso del honor[38]. En este sentido, cabe diferenciar entre personas jurídicas de substrato propiamente personalista, representado por una colectividad de individuos (universitates personarum), y personas jurídicas caracterizadas por la prevalencia del substrato patrimonial (universitates bonorum).

25. En consecuencia, la Norma Fundamental, en forma excepcional y privilegiada, ha otorgado a dichas comunidades personería jurídica erga omnes en forma directa, sin la necesidad de realizar la inscripción previa en algún registro para afirmar su existencia, al representar una forma de universitates personarum. El acto administrativo de inscripción es entonces, a diferencia de lo que ocurre con las personas jurídicas de derecho privado, declarativo y no constitutivo.

26. Una inscripción en el registro sería útil para acreditar la existencia de la personería. La falta de inscripción registral no puede desvirtuar su personería jurídica, pero sí es relevante como prueba a efectos de ejercer su capacidad procesal. Pero si la comunidad está inscrita, está obligada a presentar su registro. En caso de estarlo, bastaría con mostrar medios probatorios que fehacientemente prueben su existencia fáctica. No es posible se pueda colocar a la comunidad en una situación de indefensión tal que, por temas netamente formales (incumplimiento de acto administrativo declarativo), terminen desconfigurando lo señalado en la Constitución[39]; en concordancia válidamente aceptada[40] con el Convenio N. ° 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales[41].


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EXP. N.° 04611-2007-PA/TC
UCAYALI
COMUNIDAD NATIVA SAWAWO HITO 40
REPRESENTADA POR JUAN GARCÍA CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, de los magistrados Landa Arroyo y Eto Cruz

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan García Campos en representación de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, contra la sentencia de la Sala Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fojas 93, su fecha 4 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

II. ANTECEDENTES

a. Demanda

Con fecha el 15 de febrero de 2007, el actor interpone demanda de amparo contra don Roy Maynas Villacrez, en su calidad del director del semanario El Patriota, alegando que se han vulnerado los derechos de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 al nombre al honor, a la imagen, al trabajo y a contratar.

Sostiene que el día 26 de enero de 2007, en el indicado semanario se mencionó a su Comunidad atribuyéndole actuar como cómplice de la empresa Forestal Venao S.R.L. en determinados delitos.

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b. Contestación de demanda

El accionado, pese a estar bien notificado, no contesta la demanda.

c. Sentencia de primer grado

Con fecha 9 de abril de 2007, el Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo declara improcedente la demanda estimando que el proceso civil constituye una vía procedimental especifica e igualmente satisfactoria. Añade que el demandante no ha presentado argumento o medio probatorio alguno que demuestre una amenaza o entado directo a la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40.

d. Sentencia de segundo grado

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias como, por ejemplo, el proceso previsto en el Código Penal para los delitos contra el honor.

III. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

Tomando en cuenta la pretensión de la demandante y analizando las circunstancias especificas del caso planteado, la resolución que se está dictando responderá las siguientes cuestiones planteadas:

    • En primer lugar, se debe determinar cuál es el derecho que en especifico ha sido vulnerado. Por tal razón:
        • ¿Se ha producido la afectación de los derechos al nombre y a la imagen?
        • ¿De qué manera se debe analizar la vulneración de los derechos a la contratación y al trabajo?
        • ¿La violación alegada se refiere a la rectificación?
    • A propósito de lo señalado en las instancias precedentes, ¿existe una vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho al honor? En consecuencia:
        • ¿La vía civil es una igualmente satisfactoria al amparo en el caso de autos?
        • ¿La vía penal es una igualmente satisfactoria al amparo en el caso de autos?
        • ¿La rectificación es una vía igualmente satisfactoria?
    • La demanda ha sido planteada por el representante de una comunidad nativa, razón por la cual debe analizarse el estatus jurídico de esta comunidad como legitimado activamente para accionar en el proceso de amparo. A consecuencia de ello,
        • ¿Cómo las comunidades nativas son consideradas titulares de derechos fundamentales y con titularidad para plantear una demanda?
        • ¿A quién se le considerará representante de la comunidad?
        • ¿Se puede plantear en un caso como éste la legitimación amplia congruente con la titularidad colectiva?
    • Con relación a la legitimación pasiva, ¿el demandado debe responder a nombre propio o por la empresa a la cual él dirige?
    • ¿Existen elementos de juicio suficientes para determinar la violación de un derecho fundamental?
        • ¿Las comunidades nativas tienen derecho al honor?
        • ¿Cómo se relaciona este derecho con el ejercicio de las libertades comunicativas?
        • Congruente con un análisis ordenado de los derechos afectados, ¿se han visto afectados los derechos fundamentales a la libre contratación y al trabajo?
    • Al declararse fundada la demanda, ¿qué efectos debería tener ésta? Ante ello,
        • ¿Qué significa la figura de la reposición al estado anterior a la vulneración?
        • ¿La reposición en el caso del honor sólo puede darse a través de la rectificación?
        • ¿Se puede determinar la imposibilidad de publicaciones próximas que afecten el derecho de la accionante?
        • ¿Puede plantearse algún tipo de satisfacciones a fin de reponer la violación al honor?
        • ¿cómo se deberían dar éstas en el caso de las comunidades nativas?

[Continúa…]

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