Fundamento destacado: 4.1. Análisis del caso concreto En el presente caso, cabe resaltar que el derecho de propiedad de la demandante Comunidad Campesina Arraypite Pingola, se originó con el reconocimiento por parte del Estado, esto es, mediante Resolución Suprema de fecha veintidós de marzo de mil novecientos treinta y ocho, a través del cual el Estado peruano reconoció la existencia legal de la personería jurídica de la citada comunidad, señalándose de forma expresa también que:
“2.- La presente resolución no afecta derechos de tercera persona respecto a la propiedad de las tierras que pudieran encontrarse comprendidas dentro de las zonas fijadas por la mencionada comunidad como de su exclusivo dominio”.
Posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 0 428-79/ORN-AA-DR, de fecha seis de setiembre de mil novecientos setenta y nueve, se aprobó el plano conjunto de la Comunidad Campesina Arreypite Pingola, de diez mil seiscientos once hectáreas con dos mil seiscientos metros cuadrados (10,611.2600 Hectáreas), por lo que en virtud al Oficio N°1229 (02)-87-AG-DR-II, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, se remitió a Registros Públicos el expediente de deslinde y titulación de territorios, en cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 24657, para su inscripción, la cual se realizó en la Partida N° 4020543, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
En ese sentido, si bien a primera vista la demandante tendría un derecho inscrito que podría resultar oponible ante una tercera persona que pretendiera irrogarse la propiedad del área de terreno inscrita; también es cierto, que existe normas especiales vigentes a la fecha de inscripción registral, esto es, la Ley N° 24657 (publicada el catorce de abril de mil novecientos ochenta y siete, antes de la inscripción registral del predio en favor de la comunidad), que estableció en su artículo 2 literal a), lo siguiente:
“Artículo 2.- El territorio comunal está integrado por las tierras originarias de la Comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudicadas con fines de Reforma Agraria. Las tierras originarias comprenden: las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el Juez competente calificará dichos de instrumentos.
No se consideran tierras de la Comunidad:
a) Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares” (resaltado agregado).
Siendo esto así, teniendo presente además que la compraventa en nuestro sistema registral, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no es obligatoria ni constitutiva, en razón de que en la compraventa de inmuebles la propiedad se transfiere por el simple consenso entre las partes, conforme lo determina nuestro Código Civil, en la inscripción del área de diez mil seiscientos once hectáreas con dos mil seiscientos metros cuadrados (10,611.2600 Hectáreas) a favor de la Comunidad Campesina Arraypite Pingola, por parte del Estado, se debe respetar la propiedad privada de los terceros que contaban con un título otorgado antes del dieciocho de enero de mil novecientos veinte, implicando el respeto por la propiedad privada, conforme lo han señalado las instancias judiciales a través del presente proceso, lo cual además concuerda con lo precisado en la resolución que reconoce la existencia de la comunidad demandante, correspondiendo continuar con el análisis a fin de verificar que los demandados cumplen con dicho supuesto para aplicar el citado dispositivo legal considerado por las instancias judiciales.
Conforme a lo expuesto por la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia impugnada en sede casatoria, los demandados, adquirieron la propiedad del predio denominado “Los Molinos”, mediante la escritura pública de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, título que fue cuestionado en sede judicial por José Alipio Guerrero Cango, en calidad de Presidente de la Administración de la Comunidad Campesina Arraypite Pingola, hoy demandantes, originándose el Expediente Judicial N° 00079-2012-0-03103-JM-CI-01, el cual concluyó con la desestimación de la demanda, y dando validez a dicho título de propiedad, bajo el argumento que el tracto de adquisición de los demandados (descrito en el segundo considerando de la presente casación) se originó por una parte de los herederos de José Guerrero y Balarezo y de su esposa Micaela Valle (testamento de fecha cinco de agosto de mil novecientos nueve), lo cual concordaba con la aplicación del artículo 2 de la Ley N° 24657.
Acorde a lo expuesto anteriormente, la propiedad del predio denominado “Los Molinos”, no forma parte de la propiedad de la Comunidad Arraypite Pingola, por pertenecer a dominio privado con fecha anterior al dieciocho de enero de mil novecientos veinte, siendo este derecho de propiedad inviolable, y no pudiendo ser afectado, sin una causal de causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, según lo establece el artículo 70 de nuestra Constitución Política.
En ese sentido, se puede concluir que al existir en el caso en concreto una normativa especial emitida para el trámite de saneamiento e inscripción registral de propiedad para las comunidades campesinas, no resulta viable afirmar que el título otorgado por el Estado a favor de la demandante Comunidad Campesina Arraypite Pingola, sea oponible al título de los demandados, como argumenta el recurrente en su recurso de casación, no estamos frente a un tema de publicidad registral, prioridad registral, impenetrabilidad registral o oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos, dado que es la Ley quien determinó que los predios de propiedad de terceros en títulos otorgados con anterioridad al dieciocho de enero de mil novecientos veinte y que se encuentran conducidos directamente por sus titulares no se consideran tierras de la Comunidad, siendo que los demandados han señalado tener la propiedad desde el cinco de agosto de mil novecientos nueve, adquirido por testamento; asimismo, debe señalarse que la antigüedad del tracto que origina el derecho de propiedad de los demandados, ya ha sido evaluado en el Expediente Judicial N° 00079-2012-0-03103- JM-CI-01, otorgándose validez al título que ostentan; por lo que, la Sala Superior, no habría incurrido en la infracción normativa denunciada, toda vez, que se basó su decisión en el artículo 2 literal a) de la Ley N° 2 4657, Ley de Deslinde y Titulación de Territorio de las Comunidades Campesinas.
Sumilla: Los artículos 2012, 2016, 2017 y 2022 del Código Civil no resultan aplicables al caso en concreto, al existir una norma especial emitida para proteger la propiedad privada durante el saneamiento de propiedad de las Comunidades Campesinas, esto es, el artículo 2, inciso a), de la Ley N° 24657, q ue establece que no pertenecen a la Comunidad Campesina, los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al dieciocho de enero de mil novecientos veinte y que se encuentren conducidos directamente por sus titulares
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 26367-2021
SULLANA
Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA:
La causa número veintiséis mil trescientos sesenta y siete – dos mil veintiuno, con el expediente principal y expedientes acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores Jueces Supremos De La Rosa Bedriñana Presidenta, Ampudia Herrera, Cartolin Pastor, Linares San Román y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO:
Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos sesenta y cuatro del expediente principal, interpuesto por la Comunidad Campesina Arraypite Pingola, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos veintiocho del expediente principal, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno obrante a fojas doscientos sesenta y tres del expediente principal que declaró infundada la demanda.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO
3.1. Procesos Judiciales Previos
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- Expediente Acompañado N° 00079-2012-0-3103-JM-CI-01 (Nulidad de Acto Jurídico), por sentencia de vista de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, se confirmó, la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que declaró infundada la demanda interpuesta por José Alipio Guerrero Cango, en calidad de Presidente de la Administración de la Comunidad Campesina Arraypite Pingola contra Wilmer Guerrero Arroyo y José Jorge Guerrero Veliz, sobre nulidad de acto jurídico, de la Escritura Pública de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, para lo cual se consideró principalmente que, la propiedad fue adquirida de los herederos de don José Guerrero y Balarezo, a quienes les fue dejado por testamento con fecha cinco de agosto del año dos mil nueve, encontrándose inmersos en el inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 24657, que establece que no es propiedad de la Comunidad los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados con anterioridad al dieciocho de enero de mil novecientos veinte, y que el tracto sucesivo del terreno ha sido dispuesto por una parte de los herederos de Pedro José Guerrero Valle, por lo que el acto jurídico celebrado no era imposible, los copropietarios pueden disponer de la cuota ideal a terceras personas.
- Expediente Acompañado N° 0003-2013-0-3103-JM-CI-01 (Interdicto de recobrar), por sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se declaró fundada la demanda interpuesta por Wilmer Guerrero Arroyo y José Jorge Guerrero Veliz contra Alipio Guerrero Cango, Teobaldo Abad Paucar y Claudio Tocto Saavedra, Presidente de la Comunidad Campesina Arraypite – Pingola, por el despojo realizado en el terreno denominado “El Molino”.
- Expediente Acompañado N° 00062-2019-0-3103-JM-CI-01 (Desalojo), por sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte, se declaró improcedente la demanda interpuesta por Roberto Flores Ramírez, en calidad de Presidente de la Comunidad Campesina de Arraypite, contra don Wilmer Guerrero Arroyo y José Jorge Guerrero Veliz, toda vez que los demandados no tenía la posesión del terreno denominado “Los Molinos” con una extensión de setenta (70) hectáreas, al haber sido despojados de ella según el proceso de interdicto (Expediente N° 003-2013).
3.2. De lo actuado en sede judicial
1) Objeto de la pretensión demandada
Mediante el escrito de demanda, de fecha uno de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas uno del expediente principal, la Comunidad Campesina Arraypite – Pingola, solicita como pretensión, que se declare su mejor derecho de propiedad sobre el área de setenta mil punto sesenta y ocho hectáreas (70,000.68 Hás), del predio denominado “Los Molinos”.
2) Fundamentos de la sentencia de primera
instancia Mediante la sentencia comprendida en la resolución número nueve, de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos sesenta y tres del expediente principal, aclarada por resolución número diez, de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos ochenta y tres, se declaró infundada la demanda.
[Continúa…]