Fundamento destacado: QUINTO. Que, en el presente caso, es de tener presente que el artículo 378, apartado 2, del CPP prescribe, entre otras reglas, que los testigos antes de declarar no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Esta regla, empero, no está conminada con la nulidad y, en todo caso, como se trataría de una ilicitud de ley ordinaria, para su inutilización deberá ponderarse la entidad del vicio reclamado, sus efectos sobre el conjunto del material probatorio disponible, y la actitud de las partes cuando se produjo. Se trata de una mera contravención de formalidades procesales que importa, en todo caso, una nulidad relativa.
∞ Cabe destacar el hecho de que los dos testigos fueron intervenidos juntos y declararon en sede sumarial en esos mismos términos; y, de modo relevante, que en la causa constan otras actuaciones que dan cuenta de los hechos, tales como las actas de reconstrucción y otras declaraciones, incluso de quien contrató a los testigos –oficial de la Policía Nacional– para que efectuasen cobranzas y a quien le comunicaron lo ocurrido con los imputados, así como el hecho revelador que se les intervino y fueron conducidos a la Comisaría para luego ser liberados sin que se deje constancia alguna, según las actas levantadas al efecto. Es de resaltar que, tras el reclamo y entrega del dinero, ante la actitud del testigo Mora López, fue agredido por los imputados, como consta de la pericia médico legal.
∞ En estas condiciones, no es posible considerar que se vulneró gravemente el debido proceso y el principio de igualdad de armas.
∞ En consecuencia, por tales consideraciones, más allá de la falta de razón suficiente del párrafo catorce de la sentencia de vista [folio nueve], no existen razones valederas para acceder excepcionalmente al control casacional.
Sumilla: Ausencia de razón casacional válida. El artículo 378, apartado 2, del CPP prescribe, entre otras reglas, que los testigos antes de declarar no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Esta regla, empero, no está conminada con la nulidad y, en todo caso, como se trataría de una ilicitud de ley ordinaria, para su inutilización deberá ponderarse la entidad del vicio reclamado, sus efectos sobre el conjunto del material probatorio disponible, y la actitud de las partes cuando se produjo. Se trata de una mera contravención de formalidades procesales que importa, en todo caso, una nulidad relativa. Cabe destacar el hecho de que los dos testigos fueron intervenidos juntos y declararon en sede sumarial en esos mismos términos; y, de modo relevante, que en la causa constan otras actuaciones que dan cuenta de los hechos. En estas condiciones, no es posible considerar que se vulneró gravemente el debido proceso y el principio de igualdad de armas. En consecuencia, por tales consideraciones, más allá de la falta de razón suficiente del párrafo catorce de la sentencia de vista no existen razones valederas para acceder excepcionalmente al control casacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 1368-2022/SULLANA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–
Lima, seis de noviembre de dos mil veintitrés
AUTOS y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los encausados LUIS ALFREDO MONTES CÓRDOVA y CARLOS ERINSON ATOCHE ATO contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y cuatro, de trece de abril de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento catorce, de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, los condenó como autores del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial en agravio del Estado a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad e inhabilitación, así como al pago solidario veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal –en adelante CPP–.
SEGUNDO. Que, en el presente caso si bien se está ante una sentencia definitiva, el delito acusado es el de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial (artículo 395-A, segundo párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1351, de siete de enero de dos mil diecisiete), que tiene prevista como pena mínima seis años de privación de libertad, por lo que no se cumple con la exigencia del artículo 427, numeral 2, literal ‘b’, del CPP, que fija la pena mínima en seis años y un día de privación de libertad.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del CPP.
TERCERO. Que los recursos de casación tienen el siguiente tenor:
∞ 1. El encausado ATOCHE ATO en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos sesenta y cuatro, de tres de mayo de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del CPP). Desde el acceso excepcional, planteó se determine si la declaración plenarial de dos testigos, que se hizo uno en presencia del otro, viola el artículo 378, numeral 2, del CPP; y, por tanto, si deben ser excluidas del material probatorio.
∞ 2. El encausado MONTES CÓRDOVA en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos trece, de veintiocho de abril de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Desde el acceso excepcional, planteó se determine si la declaración plenarial de dos testigos, que se hizo uno en presencia del otro, viola el artículo 378, numeral 2, del CPP; y, por tanto, si deben ser excluidas del material probatorio.
CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, apartado 4, del CPP, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, apartado 3, del CPP. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.
QUINTO. Que, en el presente caso, es de tener presente que el artículo 378, apartado 2, del CPP prescribe, entre otras reglas, que los testigos antes de declarar no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Esta regla, empero, no está conminada con la nulidad y, en todo caso, como se trataría de una ilicitud de ley ordinaria, para su inutilización deberá ponderarse la entidad del vicio reclamado, sus efectos sobre el conjunto del material probatorio disponible, y la actitud de las partes cuando se produjo. Se trata de una mera contravención de formalidades procesales que importa, en todo caso, una nulidad relativa.
∞ Cabe destacar el hecho de que los dos testigos fueron intervenidos juntos y declararon en sede sumarial en esos mismos términos; y, de modo relevante, que en la causa constan otras actuaciones que dan cuenta de los hechos, tales como las actas de reconstrucción y otras declaraciones, incluso de quien contrató a los testigos –oficial de la Policía Nacional– para que efectuasen cobranzas y a quien le comunicaron lo ocurrido con los imputados, así como el hecho revelador que se les intervino y fueron conducidos a la Comisaría para luego ser liberados sin que se deje constancia alguna, según las actas levantadas al efecto. Es de resaltar que, tras el reclamo y entrega del dinero, ante la actitud del testigo Mora López, fue agredido por los imputados, como consta de la pericia médico legal.
∞ En estas condiciones, no es posible considerar que se vulneró gravemente el debido proceso y el principio de igualdad de armas.
∞ En consecuencia, por tales consideraciones, más allá de la falta de razón suficiente del párrafo catorce de la sentencia de vista [folio nueve], no existen razones valederas para acceder excepcionalmente al control casacional.
SEXTO. Que, en cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, 504, apartado 2, y 505, apartado 2, del CPP. Debe abonarlas los encausados recurrentes, solidaria y equitativamente, en partes iguales.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon NULO el auto de fojas doscientos cincuenta y ocho, de once de mayo de dos mil veintidós, y el auto de fojas doscientos ochenta y dos, de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós; e INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por los encausados LUIS ALFREDO MONTES CÓRDOVA y CARLOS ERINSON ATOCHE ATO contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y cuatro, de trece de abril de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento catorce, de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, los condenó como autores del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial en agravio del Estado a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad e inhabilitación, así como al pago solidario veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON a los encausados recurrentes al pago de las costas del recurso, que las abonaran solidaria y equitativamente, en partes iguales, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose.
INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN