Comunicación de la resolución del contrato de «leaseback»: No importa la ineficacia del pago de última cuota a cargo del recurrente derivada de la compraventa [Casación 1653-2006, Lima]

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Fundamento destacado: Tercero: Que, analizada la denuncia señalada en el literal b), ésta no cumple con la exigencia establecida en el acápite 2.2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no fundamentar cómo han de afectar tales normas el sentido de la decisión final, dado que en ésta se ha resuelto ordenar a la recurrente pagar la última cuota derivada del contrato del leaseback, no siendo materia de demanda y por tanto no constituye punto controvertido lo referido a la eficacia de la compraventa.


Casación Nº 1653-2006 LIMA

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma, regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, así como el requisito de fondo, previsto en el inciso 1o del artículo 388 del mismo cuerpo de leyes; y ATENDIENDO:

Primero: Que, el recurrente invocando los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 386 de la Ley Procesal glosada, denuncia: a) la interpretación errónea del artículo 455 del Código Procesal Civil; b) la inaplicación de los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, respecto a la resolución del contrato de leaseback, señalando al respecto que, el leaseback es una operación financiera conformada por dos contratos coligados (compraventa y leasing), de manera que, la resolución de uno importa la resolución del otro, siendo así, al haberse comunicado la resolución del contrato, la ineficacia sobreviniente del leasing importa la ineficacia de la compraventa; c) la inaplicación del artículo 1428 del Código Civil, señalando que no es posible resolver un contrato y a la vez pedir la ejecución del mismo, es decir, el pago de la obligación; d) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando: d.1) la motivación insuficiente de la sentencia de segunda Instancia y de la resolución emitida en la audiencia única, referidas a la no admisión de su defensa previa; d.2) la violación de su derecho de defensa, pues, la Sala señala por un lado, que el argumento referido a la nulidad del contrato de leaseback, debe ventilarse en otra vía judicial, sin embargo al señalarse una defensa previa – cuestión prejudicial, referente al tema, la misma no es admitida, manifestándose así una incongruencia en lo resuelto por la Sala, respecto a la solicitud de nulidad y a la defensa previa.

Segundo: Que, analizada la denuncia señalada en el literal a), ésta no puede ser acogida, al haberse denunciado una norma procesal, para una denuncia limitada a normas sustantivas.

Tercero: Que, analizada la denuncia señalada en el literal b), ésta no cumple con la exigencia establecida en el acápite 2.2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no  fundamentar cómo han de afectar tales normas el sentido de la decisión final, dado que en  ésta se ha resuelto ordenar a la recurrente pagar la última  cuota derivada del contrato del leaseback, no siendo materia de demanda y por tanto no constituye punto controvertido lo referido a la eficacia de la compraventa.

Cuarto: Que, analizada la denuncia indicada en el literal c), ésta tampoco cumple con lo previsto en el acápite 2.2 del artículo 388 del Código indicado, al no haber fundamentado en forma clara y precisa, si la resolución de un contrato con prestaciones de ejecución duradera es un supuesto de extinción de la obligación impaga.

Quinto: Que, analizada la denuncia señalada en el punto d.1), en cuanto a la motivación de la sentencia apelada, la denuncia no tiene una base real conforme se advierte del tenor de la misma; en cuanto a la motivación de la resolución dictada en la audiencia única, el recurrente no fundamenta si es a nivel de casación la primera oportunidad que tiene para denunciar tal vicio, advirtiéndose de fojas ciento noventa y ocho, en donde presenta la fundamentación del recurso de apelación que interpuso en la audiencia única, que no denunció falta o deficiencia de motivación de la resolución.

Sexto: Que, analizada la denuncia señalada en el punto d.2), se aprecia que ésta no tiene una base real, pues, en la recurrida se analiza que, la nulidad sustancial que argumenta no puede ser analizada en el proceso ejecutivo, y que en el caso de la defensa previa, la misma nulidad sustantiva, acreditada con la existencia de un proceso judicial, no puede constituir un supuesto de defensa previa, conforme a la regulación prevista por el Código Procesal Civil.

Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Hotel El Plaza Sociedad Anónima; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación de este recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Financiero del Perú, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA;
CAROAJULCA BUSTAMANTE;
SANTOS PEÑA;
MANSILLA NOVELLA;
MIRANDA CANALES.

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