¿Comunero puede reclamar beneficios laborales y derechos pensionarios? [Casación 10644-2016, Sullana]

1972

A través de la Casación 10644-2016-Sullana, la Corte Suprema aclaró que el trabajo de los comuneros es realizar tareas en beneficio de la comunidad y por tanto no se considera un contrato de trabajo que de lugar a los derechos pensionarios.

En este caso, un comunero solicitaba el reconocimiento de la pensión de jubilación a la ONP.

En primera instancia, se declaró infundada la demanda porque el accionante no cumplió con acreditar de manera adecuada sus relaciones laborales al no haber acompañado medios de prueba idóneos.

En segunda instancia, se declaró improcedente por que el actor indicaba haber laborado para la comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral; sin embargo no está inscrita en el registro patronal del Ministerio de Trabajo y no tiene la calidad de empleadora como se manifestó en varias jurisprudencia.

La Corte al analizar el caso señaló que las labores realizadas por un comunero en tierras de la comunidad, no se considera un contrato de trabajo que genere derechos pensionarios precisamente por no existir retribución salarial y por tanto no hay obligación de aportar al sistema nacional de pensiones, ya que, el demandante no ha acreditado que su actividad haya sido en alguna unidad productiva a cargo de alguna empresa comunal.

De esta manera no casaron la sentencia.


Fundamento destacado: Décimo Tercero. De la apreciación de los medios de prueba tenemos: i) a folios 48, 49, 51, 56 y 58 del expediente administrativo presentado en CD se
aprecia el informe de verificación en la que se indica que el demandante no figura en los libros de planillas de sus ex empleadores; asimismo, que no existe ningún otro documento que acredite que sus ex empleadores hayan remitido los libros donde se encuentra el solicitante; ii) respecto a la documentación que adjunta el actor, y que indica en su recurso de apelación, de fojas 210, tales como el certificado de inscripción administrativa, de fecha 11 de agosto de 1989, fojas 3, con la que se acredita que la Comunidad Campesina de “Querecotillo”, se encuentra reconocida con fecha 12 de mayo de 1937 e inscrita en el Registro de Comunidades Campesinas en el Tomo 1, Folios 112, Asiento 14 de fecha 12 de mayo de 1937; certificado de trabajo, de fecha 28 de noviembre de 2007, fojas 12, expedida por el Presidente de la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral, en la que se indica como período laborado por el actor desde el 15 de abril de 1971 hasta el 10 de octubre de 1983; la declaración jurada de fecha 28 de noviembre de 2007, fojas 13, expedida por el Presidente de la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral, en la que se indica como período laborado desde el 15 de abril de 1971 hasta el 10 de octubre de 1983 como obrero agrícola; partida registral N.° 11001283, fojas 14, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la Ley N.° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas que señala: ”El trabajo que los comuneros aportan con su libre consentimiento, en beneficio de la comunidad, se considera como la unión de los esfuerzos dirigidos al logro del desarrollo integral de la misma. Por tanto, no genera necesariamente retribución salarial y no es objeto de un contrato de trabajo”; en ese sentido, es posible concluir que las labores realizadas por un comunero en tierras de la comunidad, prima
facie, no se considera un contrato de trabajo que genere derechos pensionarios precisamente por no existir retribución salarial y por tanto no hay obligación de aportar al Sistema Nacional de Pensiones, ya que, el demandante no ha acreditado que su actividad haya sido en alguna unidad productiva a cargo de alguna empresa comunal, razón por la cual, el certificado de trabajo presentado carece de validez ya que en todo caso, el certificado debió expedirlo el Gerente de la supuesta empresa. Pues la Comunidad Campesina es diferente a una empresa comunal por lo que tampoco ha acreditado la existencia de dicha empresa; siendo así, no resultan suficientes para acceder a la pensión de jubilación que se pretende en el presente proceso, conforme lo ha referido el Colegiado Superior, verificándose que no ha incurrido en infracción de las normas denunciadas ni el apartamiento del precedente vinculante analizado, deviniendo en infundado el recurso de casación.


Sumilla: Reconocimiento de años de aportación. El trabajo que los comuneros aportan con su libre consentimiento, en beneficio de la comunidad, se considera como la unión de los esfuerzos dirigidos al logro del desarrollo integral de la misma. Por tanto, no genera necesariamente retribución salarial y no es objeto de un contrato de trabajo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Nº 10644-2016, Sullana

Lima, cinco de junio de dos mil dieciocho

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA: La causa número diez mil seiscientos cuarenta y cuatro guion dos mil dieciséis Sullana, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jorge Porras Maldonado, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016, obrante de fojas 360 a fojas 369, en contra de la sentencia de vista de fecha 29 de diciembre de 2015 de fojas 283 a 293, que revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declara improcedente, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP sobre Reconocimiento de años de aportación y otro.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha 23 de noviembre de 2016, corriente de fojas 48 a 51 del cuaderno de casación, esta Suprema Sala, declaró procedente el recurso de casación por las causales de:

i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

ii) Infracción normativa del artículo 42° del Decreto Ley Nº 19990.

iii) Infracción normativa del artículo 70° del Decreto Ley Nº 19990.

iv) Apartamiento inmotivado de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 4762-2007-AA/TC .

CONSIDERANDO:

PRIMERO. El actor de fojas 41 a 59, interpone demanda contencioso administrativa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 13706-2004-GO-ONP, del 12 de noviembre de 2004, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución N.° 0000047632-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 05 de julio de 2004, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesta contra la resolución N.° 0000031966-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de abril de 2003 que resuelve denegar la pensión de jubilación reducida solicitada y se ordene a la emplazada expida nueva resolución reconociéndole el total de sus aportaciones por más de 05 años, más devengados e intereses.

SEGUNDO. La sentencia de primera instancia, de fecha 09 de marzo de 2015, corriente de fojas 198 a 204, el Juzgado Especializado de Trabajo de Sullana declaró infundada la demanda al no haber cumplido con acreditar de manera adecuada sus relaciones laborales declaradas, al no haber acompañado medios de prueba idóneos.

TERCERO. Mediante sentencia de vista, la Sala Civil de Sullana, revocó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró improcedente. La Sala sustenta su fallo señalando:

i) Que, respecto a los períodos laborados para Fundo San Enrique de los Hnos. Campos Pallete por el período del 15 de marzo de 1953 al 15 de marzo de 1960; Sociedad Agrícola Pueblo Nuevo de Querecotillo por el período del 15 de marzo de 1962 al 28 de junio de 1971 y Guillermo Hougton Cortez por el período del 25 de abril de 1962 al 28 de abril de 1969, no se ha podidio acreditar dichos períodos, al no obrar el informe de ORCINEA y porque no obra medio probatorio alguno que sustente dichos períodos, además que en la apelación no se expresa agravio alguno que cuestiones el no reconocimiento por estos períodos;

ii) que en cuanto al período que el actor indica haber laborado para la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral desde el 15 de abril de 1971 al 10 de octubre de 1983, estos no se consideran porque la comunidad campesina no está inscrita en el registro patronal del Ministerio de Trabajo y no tiene la calidad de empleadora como se manifestó en varias jurisprudencia; además que no se ha adjuntado otro medio probatorio con la cual se pruebe el vínculo laboral y años de aportación, ya que el certificado que acompaño sólo prueba que la supuesta empleadora es una comunidad campesina, pero no demuestra que este afiliada al Sistema Nacional de Pensiones; más aún si no presentó boletas de pago o liquidaciones;

iii) que la demanda declara improcedente en aplicación de la resolución aclaratoria del expediente N.° 4762-2007-AA/PC (Caso Alejandro Tara zona Valverde) en el que se señala que:

la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los períodos de aportaciones alegados.

CUARTO. Mediante resolución de fecha 23 de noviembre de 2016, obrante de fojas 48 a 51 del cuadernillo, la Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de: i) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el apartamiento inmotivado de la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 476 2-2007-AA/TC y en forma  excepcional a mérito del artículo 392-A del Código Procesal Civil, se incorporó la causal de infracción normativa de los artículos 70° y 42° del Decreto Ley Nº 19990.

QUINTO. Respecto a la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Que, si bien en el presente caso se ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda, argumentos que no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, consideraciones por las cuales la causal de infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° d e la Constitución Política del Perú resulta infundada.

SEXTO. Sobre el tema de fondo, la controversia en sede casatoria reside en establecer si están acreditados los años de aportes alegados por el recurrente, para acceder a una pensión reducida; por lo tanto, estamos ante un problema de prueba de los hechos, el cual se presenta al establecer la premisa fáctica.

Dicho problema se produce cuando existe dudas sobre sí ha tenido o no lugar un determinado hecho, razón por la cual, en aplicación de la función dikelógica del recurso de casación, ha de efectuarse la evaluación fáctica referida y así declarar el derecho según corresponda.

SÉTIMO. Respecto a la infracción normativa del artículo 42 ° del Decreto Ley Nº 19990, tenemos que el artículo 42° del Decreto Ley Nº 19990, que regula la pensión reducida, expresa que:

Los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan cinco o más años de aportación pero menos de quince o trece años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.;

norma que en concordancia con el artículo 38 que precisa:

Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los sesenta años de edad y las mujeres a partir de los cincuenta y cinco a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el presente Decreto Ley.,

Determinan que para acceder al pago de la pensión reducida en el caso de los hombres, se debe cumplir con los siguientes requisitos: i) respecto a la edad: cumplir con 60 años de edad; ii) Respecto a las aportaciones: que tengan cinco o más años de aportaciones pero menos de 15. En el caso de autos, habiendo el actor nacido el 03 de agosto de 1930, cumplió los 60 años de edad el 03 de agosto de 1990, cumpliendo con el requisito de la edad, por lo que al analizar la infracción normativa del artículo 70 y la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional citada, determinaremos si cumple con el requisito de los aportes.

OCTAVO. Respecto a la infracción normativa del artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990 modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 29711, que dispone:

Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13.

Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil.

Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.

NOVENO. Sobre el apartamiento inmotivado de la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 4762-2007-AA/TC. Con relación a los alcances interpretativos de los artículos en mención, los mismos que están relacionados con el reconocimiento de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, es de precisar, que ante circunstancias en la que la ONP deniega el reconocimiento total o parcial de los años de aportaciones, se debe tener en cuenta los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.° 04762-2007-PA/TC del 22 de setiembre de 2008, que tiene el carácter de precedente vinculante, en cuyo fundamento 21, respecto a la prueba de periodos de aportaciones en la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “Al respecto, el criterio sentado por este Tribunal Constitucional ha sido el de considerar a los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada o en copia simple, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportaciones que han sido considerados por la ONP como aportaciones no acreditadas. Ello debido a que, luego de una interpretación conjunta de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley Nº 19990 el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son considerados como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores. Es más, dicha argumentación se ha visto reforzada con la cita del artículo 13º del Decreto Ley Nº 19990, que dispone que la ONP se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

[Continúa…]

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