¿Cómo se computa el plazo del trabajador para demandar indemnización por denuncia calumniosa al empleador? [Exp. 16111-2018]

Fundamento destacado. Sexto: Ahora bien, de los actuados, este Colegiado Superior advierte que el objeto de la excepción de prescripción en materia laboral se sujetará en determinar si el cómputo del plazo se ha iniciado desde la interposición de la denuncia penal realizada por el empleador o la misma se realizará a partir de la formulación de la acusación realizado por el Ministerio Público o desde la declaración de inocencia de la parte demandante.

Por consiguiente si se tiene presente que la Constitución de un presunto daño se ha originado por la declaración de inocencia en base a la declaración realizada mediante Sentencia N° 04-2012 por parte del Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Pasco, recaída en la Resolución N° 34 de fecha 06 de febrero de 2012; se podrá advertir que no existen motivos legales y constitucionales suficientes para poder admitir que el plazo de prescripción de ha producido el 21 de marzo de 2008, si se aprecia probatoriamente que el acto en el cual se ha originado el daño ha sido el 06 de febrero de 2012.

En ese sentido, al no advertirse el vencimiento del plazo de prescripción, se procederá a que el órgano jurisdiccional realice un pronunciamiento de fondo de la controversia.

Sétimo: Ahora, si consideramos el escenario del traslado de la acusación como elemento de computo para el plazo de la prescripción, se deberá tener presente que la misma se encontrará relacionada con el ejercicio constitucional del Derecho a la Defensa, pues el inicio del computo se encontrará sujeto a que la parte demandante haya tenido conocimiento de la acusación formal por parte del Ministerio Público ante un juicio penal ordinario formal.

En ese sentido, si se tiene presente que el derecho constitucional del Derecho a la Defensa y a la Contradicción de todo ciudadano, contemplado en el inciso 14° del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, requiere que el imputado conozca de manera clara los hechos precisos que se le imputan o se sustenta la acusación en su contra; se deberá tener presente que una acción indemnizatoria, en este tipo de casos, se deberá sujetar a la posibilidad que la parte demandante pueda defenderse de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público y conforme a la determinación de un plazo razonable, en tanto que aquella situación temporal será un elemento necesario determinar si corresponderá posteriormente una acción indemnizatoria. Por consiguiente, al considerarse que el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la asignación de un plazo razonable para la preparación de la defensa, pues: “(…) Ante la formulación de una denuncia, debe mediar un tiempo razonable ente la notificación de la citación y la concurrencia de la persona citada, tiempo que permita preparar adecuadamente la defensa ante las imputaciones y cargos en su contra, considerándose, además, el término de la distancia cuando las circunstancias así lo exijan (…)” Se aprecia que ha sido necesario que la acción indemnizatoria se encuentre condicionada a la imputación del presunto delito cometido y no desde la sola denuncia realizada por la empresa demandada; por cuanto determinar el inicio del computo de prescripción laboral a una denuncia remitida al Ministerio Público solamente anularía un derecho constitucional e internacional a que la parte demandante pueda ejercer su derecho constitucional de la defensa al momento de tener conocimiento de las imputaciones realizadas en su contra.

Lea también: [Doctrina jurisprudencial] Contenido de los derechos a la defensa y a la prueba en el proceso penal [Casación 281-2011, Moquegua]


Sumilla: La excepción de prescripción extintiva es una figura jurídica procesal reconocida en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al nuevo proceso de trabajo, en donde su incorporación destruye la pretensión o posibilidad de exigir judicialmente su ejecución, sin que el derecho como tal sea afectado.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
EXP. 16111-2018-0-1801-JR-LA-03 (Expediente Electrónico)

SS:
YANGALI IPARRAGUIRRE
BURGOS ZAVALETA
ALMEIDA CARDENAS

Juzgado de Origen: 03° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 21/10/2020

SENTENCIA DE VISTA

Lima, veintiuno de octubre del dos mil veinte.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, TITO ALFREDO MATOS GALARZA, contra la Sentencia Nº 068-2020-19° JETP-NLPT expedida mediante Resolución N° 07, de fecha 06 de marzo de 2020, en el cual se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y ordenándose el archivamiento definitivo del proceso.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, TITO ALFREDO MATOS GALARZA, en su apelación, alega que la sentencia apelada incurrió en diversos errores, al momento de sostener:

i) El despacho incurre en error al momento de determinar que la excepción de prescripción de ha computado desde la interposición de la denuncia policial el 20 de marzo de 2008, pues al mismo se ha debido realizar desde el instante que determinó la acusación penal. En ese sentido, al advertirse una conclusión del proceso y absolución de la acusación, se podrá apreciar la aplicación de la figura de la interrupción de la prescripción. (Agravio N° 01)

Además, mediante un recurso de apelación de auto de fecha 09 de enero de 2020, la empresa NEXA RESOURCES ATACOCHA S.A., contra la improcedencia de la incorporación del medio probatorio N° 03, alegando para ello lo siguiente:

i) Se aprecia un error al momento de no admitir un nuevo oficio a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pasco referente a la necesidad de remitir todos los actuados de la Denuncia Fiscal N° 045-2008/Registro N° 130-2008; por cuanto es necesario que se tome conocimiento de todos los elementos probatorios que se emplearon dentro del proceso penal, así como la formulación de la acusación. (Agravio N° 01)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

Lea también: Congruencia recursal: ‘tantum apellatum, tantum devolutum’ [RN 736-2017, Cajamarca]

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1] . Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2] ; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Lea también: Seis supuestos que delimitan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales [Exp. 0896-2009-PHC/TC]

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene:

El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.

En base a los fundamentos expuestos, se podrá analizar los siguientes agravios formulados.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURÍDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Respecto a la excepción de prescripción extintiva.- La excepción de prescripción extintiva es una figura jurídica procesal reconocida en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al nuevo proceso de trabajo, en donde su incorporación destruye la pretensión o posibilidad de exigir judicialmente su ejecución, sin que el derecho como tal sea afectado, por cuanto la materia controvertida será la ausencia de Interés para obrar; es decir, se anula la posibilidad de requerir una pretensión material, dado que el Derecho le ha concedido un plazo para que se exija la satisfacción de su pretensión, en donde (al cumplimiento del término) se presumirá su vencimiento y el demandado se encontrará en la facultad de solicitar a la Judicatura tal declaración[3] .

En efecto, tal como lo ha señalado la doctrina procesalista civil nacional, la prescripción será el nacimiento y la terminación o reducción de derechos en virtud de su ejercicio continuado o de su no ejercicio[4] y, en consecuencia, la inacción del titular del derecho, que está en la posibilidad de accionar, devendrá en la inexigibilidad de lo pretendido en sede jurisdiccional, el cual podrá interrumpirse o suspenderse de conformidad con el artículos 1994° y 1996° del Código Civil.

Así, en materia ordinaria, aplicable al proceso laboral, la Sala de Derecho Constitucional Permanente y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República han reafirmado tal naturaleza jurídica, al momento de sostener, a través de las Casaciones N° 5490-2012- Tacna y N° 6763-2014-Moquegua, que:

En el Derecho del Trabajo procesalmente la Prescripción constituye un medio de defensa (excepción) que el empleador propone contra la demanda de pago de determinados derechos laborales en razón de haber transcurrido el tiempo fijado por ley como prescriptorio de las acciones derivadas de derechos generados a consecuencia de una relación laboral (…) En el Derecho Laboral peruano la prescripción ha sido objeto de diversas regulaciones a través del tiempo, así tenemos que la hoy derogada Constitución Política de 1979 estableció en su artículo 49º que la acción de cobro de remuneraciones y beneficios sociales prescribía a los 15 años, posteriormente la Constitución Política de 1993 no legisló sobre plazo alguno de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, siendo que este plazo recién fue establecido por la Ley Nº 26513 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 1995 y recogido posteriormente por la Primera de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Derogatorias del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, que reguló la prescripción extintiva de las acciones derivadas de una relación jurídico-laboral, siendo que a su vez esta disposición fue derogada por la Ley Nº 27022 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de diciembre de 1998, la cual estableció que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los dos (2) años contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral, y esta última disposición fue derogada por la Ley Nº 27321 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de julio de 2000, que establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro (4) años contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral

QUINTO: Del caso en concreto (Agravio N° 01 de la parte demandante).- De lo actuado, la parte demandante reitera que la Judicatura ha cometido un error al concluir que la excepción de prescripción de ha computado desde la interposición de la denuncia policial el 20 de marzo de 2008, pues al mismo se ha debido realizar desde el instante que determinó la acusación penal realizado el 13 de mayo de 2008.

En ese sentido, al advertirse una conclusión del proceso y absolución de la acusación, se podrá apreciar la aplicación de la figura de la interrupción de la prescripción.

Así, el órgano jurisdiccional de primera instancia considera que el plazo de prescripción ha debido computarse desde la fecha que la parte demandada ha interpuesto su denuncia ante la autoridad policial, esto, es el 21 de marzo de 2008 (incluyéndose el periodo de reclutamiento dentro del establecimiento penal hasta el 14 de mayo de 2008); en ese sentido, al interponerse la demanda el 23 de julio de 2008, se aprecia que acción indemnizatoria ya habría prescrito.

[Continúa…]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibídem, pág. 532.

[3]MONROY GÁLVEZ JUAN, “Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano”, Revista THEMIS, 1994, Pág. 119-129. Para mayor análisis, se podrá acceder a través del siguiente enlace: file:///C:/Users/pjudicial/Downloads/Dialnet-LasExcepcionesEnElCodigoProcesalCivilPeruano5109837.pdf

[4] VIDAL RAMIREZ FERNANDO, “En torno a la Prescripción Extintiva”, Revista Oficial del Poder Judicial, Año 3, Nº 5, 2009, Pág. N° 229-236.

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