FUNDAMENTOS DESTACADOS: CUARTO – Que, en realidad ambas interrogantes, tratan de responder a una sola inquietud: ¿cómo computar el plazo prescriptorio? Aunque aparentemente la norma es clara, en sede nacional se ha indicado lo incierto de sus expresiones, pues «uno de los grandes problemas a los que nos enfrenta la teoría de la «actio nata» está justamente en saber si esta «nace» en el momento de la violación del derecho (teoría de la lesión o violación) o en el momento en el que más simplemente podría realizarse el derecho prescindiéndose del todo de la lesión (teoría de la realización), momentos temporales no necesariamente coincidentes[1]«.
QUINTO.– Que, siendo ello así, si el plazo se computa desde el momento de la escritura de compraventa (ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete) queda claro que la prescripción habría operado; pero si, en cambio, ello ocurre cuando se ha originado la “lesión”, tal plazo no habría acaecido, pues la oportunidad -no desacreditada- de conocimiento de los hechos por parte de la demandante, sólo ocurrió o cuando fue denunciada por delito de usurpación o cuando la compraventa fue inscrita, momento en los cuales se dio a publicidad general los efectos del acto jurídico que se controvierten.
SEXTO.– Que, aunque el asunto es discutible, y siempre desde una perspectiva restringida y mentando cada caso en particular, este Tribunal Supremo estima que en el presente caso[2], una solución acorde con el derecho es la de considerar que no ha operado la prescripción, desde que resultaba imposible a la demandante conocer de la existencia de la compraventa; es, dicho desconocimiento, lo que impedía que ejercitara la acción[3]. En efecto, si la solución fuera contraria a la que aquí se señala se propiciaría la existencia de actos jurídicos clandestinos que adquirirían eficacia plena apelando a esa reserva de la infracción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 503-2013, AMAZONAS
Lima, diez de octubre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quinientos tres guión dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Maritza Consuelo Chávez Ludeña, mediante escrito de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos veinticinco, contra la resolución número ocho de fecha seis de noviembre de dos mil doce, que confirma la resolución número cuatro de primera instancia, que declara fundadas las excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar de la demandante planteadas por los demandados, por lo que declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos por Maritza Consuelo Chávez Ludeña contra la Asociación de Ex Trabajadores de Ex Entel Perú y Raúl Pablo Arellanos Pérez; sobre nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda:
Por escrito de fojas uno, Maritza Consuelo Chávez Ludeña interpone demanda de nulidad de acto jurídico a fin de que se declare la nulidad del Acta de Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueble ubicado en la prolongación calle Cuarto Centenario, cuadra ocho, del distrito y provincia de Chachapoyas, región Amazonas, extendida por el Notario Público Raúl Pablo Arellano Pérez, así como también de la inscripción registral del mismo a favor de la Asociación de Ex Trabajadores de Ex Entel Perú, señalando que la actora es heredera del propietario del bien sub materia, el mismo que fue adquirido por sus padres mediante Escritura Pública de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Refiere que solamente su madre, Angélica Ludeña La Torre, aparece firmando la Escritura Pública de compraventa de fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y siete a favor de Contentel – Perú, cuando era un bien social, al haber estado casada con Jorge Almagro Chávez Oyarce. Sostiene que la demandada ha adquirido la propiedad con dolo, al haber iniciado un proceso de prescripción adquisitiva sin tenerse en cuenta que nunca tuvo la posesión del bien y que la demandante se encuentra en posesión del inmueble por ser heredera y propietaria del mismo. Siendo que el acta de transferencia de posesión de fecha nueve de mayo de dos mil once por parte de Contentel – Perú a favor de la Asociación de Ex Trabajadores de Ex Entel Perú – Chachapoyas, es un acta simulada, pues los representantes del primero son socios del segundo, acto que realizaron con la finalidad de obtener la prescripción adquisitiva de dominio y no notificar al anterior propietario de la sucesión intestada de Jorge Almagro Chávez Oyarce.
2. Formulación de excepciones:
Mediante escrito de fojas noventa y tres el co demandado Raúl Pablo Arellano Pérez, formula excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante, prescripción extintiva y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; señalando que:
2.1. Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante: No existe identidad entre la persona del demandante y aquella a quien la acción está concedida, pues en el presente caso, por orden lógico, debe examinarse en primer orden el acto jurídico celebrado entre Angélica Ludeña La Torre y Contentel, respecto al terreno sub litis porque es de donde derivan los demás actos, pues como fluye de la misma Escritura Pública la señora Angélica Ludeña La Torre vende la propiedad en el año mil novecientos ochenta y siete sin la intervención de su extinto esposo Jorge Almagro Chávez Oyarce, por lo que quien se encontraba legitimado para demandar la anulabilidad del contrato fue el fallecido Jorge Almagro Chávez Oyarce, quien dejo de existir en el año dos mil nueve sin haber expresado reclamo alguno. A su muerte este derecho pasó a sus sucesores, esposas e hijos como herederos y en el presente caso no existe testamento ni sucesión intestada del fallecido Jorge Almagro Chávez Oyarce.
[Continúa…]
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