¿Corresponde computar el plazo de prescripción en el procedimiento administrativo disciplinario solo cuando la oficina de recursos humanos conoce una falta administrativa?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Inicio del cómputo del plazo prescriptorio para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, 3. Autoridades competentes para iniciar un Procedimiento Administrativo Disciplinario, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1. Introducción

El procedimiento administrativo disciplinario instaura sanciones por faltas cometidas por un trabajador en cuanto a sus deberes y funciones dentro de la entidad en la que labora. Por ello, la ley faculta al empleador a sancionar disciplinariamente a los trabajadores que no cumplan con sus deberes, funciones u obligaciones de su cargo, o cometan prohibiciones específicas que estén reguladas en el reglamento interno de trabajo.

El régimen disciplinario y procedimiento sancionador regulado en el Título V de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, a partir del catorce (14) de septiembre de 2014, es aplicable a los servidores y exservidores ligados a los regímenes laborales de los Decretos Legislativos 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, así como a los que se encontraran inmersos en el régimen laboral regularizado por el Decreto Legislativo 1057, Contrato Administrativo de Servicios (CAS); encontrándose exentos los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme a lo establecido en el artículo noventa (90) del Decreto Supremo 040-2014-PCM, en adelante Reglamento de la Ley Servir.

En atención al cuerpo legal citado anteriormente, el presente análisis gira en torno a la figura de la prescripción, la cual es una institución jurídica, que por el paso de un determinado tiempo o por inactividad de la administración, se deja transcurrir el plazo para sancionar una infracción administrativa.

Es decir, la prescripción en el ámbito del Derecho Administrativo constituye un límite a la potestad punitiva del Estado, el cual garantiza que los administrados sean investigados o procesados por la Administración Pública dentro de un plazo razonable, de lo contrario quedará extinta la posibilidad de accionar dicha potestad.

En ese sentido, el presente artículo se plantea la interrogante siguiente: ¿correspondería computarse el plazo de prescripción en el procedimiento administrativo disciplinario sólo cuando la oficina de Recursos Humanos conoce una falta administrativa?, que será desarrollada a continuación.

2. Inicio del cómputo del plazo prescriptorio para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario

De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 30057 (Ley Servir) concatenado con el artículo 97 del Decreto Supremo 040-2014-PCM-Reglamento de la Ley del Servicio Civil se han previsto dos (02) plazos para la prescripción del inicio del procedimiento, a los cuales nombraremos “Prescripción corta” y “Prescripción larga”, que son de uno (01) y tres (03) años, respectivamente. El cómputo del plazo del primero comenzará a partir de conocida la falta por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, y del segundo, a partir de la comisión de la falta.

Debemos tener en cuenta que, los plazos tanto de prescripción larga como de prescripción corta son excluyentes; ya que, desde la fecha de la comisión de la falta hubieran transcurrido más de tres (03) años, operará el plazo prescriptorio largo; sin embargo, si antes de culminado el plazo, la autoridad competente para sancionar toma conocimiento de la comisión de la falta, dejará de operar el plazo de prescripción larga para dar paso al cómputo del plazo de prescripción corta.

A modo de ejemplo, si la comisión de la falta fue realizada con fecha veinte (20) de marzo de 2015, la potestad disciplinaria prescribirá a los tres (03) años de cometida la falta, es decir, el veinte (20) de marzo de 2018. Pero si la Oficina de Recursos Humanos tomara conocimiento de la falta dentro de aquel periodo, la potestad disciplinaria ya no prescribiría al cumplirse los tres (03) años de cometida la falta, sino en el plazo de un (01) año de producida la toma de conocimiento de la misma, pudiendo darse tres supuestos:

SUPUESTO 1: los hechos ocurrieron el veinte (20) de marzo de 2015, por ende, la posibilidad de existir una sanción prescribe el veinte (20) de marzo de 2018; sin embargo, si la entidad conoce la falta el quince (15) de marzo de 2018, computa el plazo de un año desde que RR. HH o la que haga sus veces toma conocimiento de la falta, siendo así, la prescripción operará el quince (15) de marzo de 2019.

En este caso se tomó conocimiento por una autoridad competente cinco (05) días antes que se cumpla el plazo prescriptorio, es decir, que aún se conserva la posibilidad de accionar; pero, se cambiará el cómputo del plazo al correspondiente de un (01) año, es decir, se excluye el plazo de prescripción larga y, se reemplaza por el plazo de prescripción corta.

En otras palabras, sólo se tendrá en cuenta el nuevo plazo de prescripción de un (01) año desde que la autoridad competente tiene conocimiento de la falta, por ende, RR. HH tiene hasta el quince (15) de marzo de 2019 para sancionar, caso contrario, pierde la posibilidad de hacerlo.

SUPUESTO 2: como ya sabemos los hechos ocurrieron el veinte (20) de marzo de 2015 y prescribe el veinte (20) de marzo de 2018, pero si la entidad conoce la falta el once (11) de mayo de 2015, la prescripción operará hasta el once (11) de mayo de 2016, es decir, terminaría antes de los tres años a diferencia del primer supuesto.

SUPUESTO 3: de igual manera, los hechos ocurrieron el veinte (20) de marzo de 2015 por ende, la posibilidad de existir una sanción prescribe el veinte (20) de marzo de 2018, pero si la entidad conoce la falta el veintiuno (21) de marzo de 2018, ya no podrá hacer efectivo su derecho de accionar contra el funcionario, pues ya operó el plazo prescriptorio largo y ya no hay la posibilidad de cambiarlo por el corto. Quedando inimputable el accionar de aquel que cometió la falta.

3. Autoridades competentes para iniciar un Procedimiento Administrativo Disciplinario

La Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil”, en el numeral 10.1, establece que el plazo de un (01) año se contabiliza desde que la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, o la Secretaria Técnica hubiera tomado conocimiento de la presunta falta, mediante un reporte o denuncia.

Sin embargo, la directiva discrepa con lo que establece la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General (Decreto Supremo 040-2014-PCM) pues según la normativa antes mencionada, no podrá iniciarse un Procedimiento Administrativo Disciplinario (en adelante, PAD) desde que la Secretaría Técnica haya tomado conocimiento de la falta disciplinaria, a través de un reporte o denuncia, pues, el Secretario Técnico es un apoyo de las autoridades del PAD, por ende, no cuenta con capacidad de decisión y, sus informes u opiniones no son vinculantes, razón por la cual, no podría ser consignado como una autoridad dentro del PAD, ya que, no tiene la potestad para iniciarlo o imponer sanción alguna.

Por lo tanto, debemos hacer la salvedad que, el plazo de prescripción, no puede empezar a computarse desde el momento en que la Secretaría Técnica tome conocimiento de una falta, toda vez que no tiene capacidad de decisión dentro del PAD. Quedando así, como únicas entidades de referencia para el cómputo del plazo desde la toma de conocimiento en la prescripción corta, la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces.

No obstante, el artículo 92 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil señala que, las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario son:

i) el Jefe Inmediato del presunto infractor (Órgano Instructor que ostenta la potestad para iniciar el PAD), ii) el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces, iii) el Titular de la entidad y iv) el Tribunal del Servicio Civil.

Ante ello, la Sala Plena, mediante Resolución 001-2016-SERVIR/TSC en su f. j. 31. Expresa, literalmente lo siguiente:

Ante ello, este Tribunal considera necesario recordar que, como afirma el Tribunal Constitucional, la prescripción “(…) no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, sino también, la de preservar que, dentro de un plazo razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo disciplinario. Por lo que, como es lógico, el plazo de prescripción sólo debe computarse desde el momento en que una autoridad competente y no cualquier servidor haya tomado conocimiento de una falta; y únicamente es competente quien por ley ostente la potestad para sancionar una falta o, cuando menos, para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario respectivo”.

Por tales razones, se infiere que, el plazo prescriptorio no solamente puede configurarse a partir de la toma de conocimiento de los sucesos fácticos (infracción administrativa) por parte de la oficina de recursos humanos o la que hagas sus veces, sino también, puede computarse desde el momento en que el órgano instructor (jefe inmediato), el titular de la entidad y el tribunal del Servicio Civil, quienes cuentan con potestad para iniciar un PAD, tomen conocimiento de la falta administrativa; sin dejar de mencionar que no se cuenta como autoridad competente a la secretaría técnica.

4. Conclusiones

Respondiendo la interrogante inicial de: ¿Correspondería computarse el plazo de prescripción en el procedimiento administrativo disciplinario sólo cuando la oficina de Recursos Humanos conoce una falta administrativa?, la respuesta es negativa, puesto que, en primer lugar y como primera conclusión, existen dos plazos para que se dé la prescripción; siendo estos: un (01) año desde que la autoridad competente toma conocimiento de la falta y tres (03) años, desde que se realiza la comisión de la falta.

Como segunda conclusión, el cómputo del plazo prescriptorio no puede consignarse únicamente desde que la oficina de recursos humanos o la que haga sus veces haya tomado conocimiento de la falta disciplinaria, puesto que esta no es la única considerada como autoridad competente, sino además, el órgano instructor (jefe inmediato), el titular de la entidad y el tribunal del servicio civil; ninguna otra autoridad, pues son ellas las únicas que poseen potestad sancionadora en el PAD.

Por último, si solo computara el plazo cuando la oficina de recursos humanos ha tomado conocimiento de una falta administrativa, se estaría afectando el principio del debido procedimiento administrativo, al transgredir lo regulado en el numeral 31 de la Resolución de Sala Plena 001-2016-SERVIR/TSC, que faculta el plazo de prescripción se compute desde el momento en que una autoridad competente y no cualquier servidor haya tomado conocimiento de una falta; y únicamente es competente quien por ley ostente la potestad para sancionar una falta o, cuando menos, potestad para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario respectivo; es decir, el plazo del cómputo para la prescripción del PAD puede comenzar incluso desde que el órgano instructor (jefe inmediato) ha tomado conocimiento de los hechos sujetos a responsabilidad administrativa disciplinaria.

5. Bibliografía

  • Jara, José Luis. Manual práctico, derecho administrativo disciplinario en el marco de la Ley del Servicio Civil, Ley N 3007. Lex Iuris, pp. 114-117.
  • Resolución de sala pena N 001-2016-SERVIR/TSC.
  • Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
  • Decreto Supremo 040-2014-PCM-Reglamento de la Ley del Servicio Civil.

 

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