Fundamento destacado: 4.6. En relación al aspecto subjetivo, Mazeaud, Henri, Léon Mazeaud y Jean Mazeaud18 señalan que la causa es entendida como la razón que ha determinado a cada uno de los contratantes a concluir el contrato. Para Lizardo Taboada,19 la causa –desde su aspecto subjetivo– permite la incorporación de los motivos concretos y determinantes de los sujetos, cuando los mismos se conviertan en la base o razón exclusiva y determinante de la celebración del negocio jurídico. Esto significa que la noción de causa da cabida al concepto del propósito práctico como razón determinante de la celebración del acto jurídico.
SUMILLA: En el caso concreto, se aprecia la existencia de fin ilícito, toda vez que el codemandado José Luis Silva Samamé ha comprado 17.4017 hectáreas dentro de las cuales están 5 hectáreas que no le corresponden al vendedor, el codemandado Nicanor Silva Nevado, sino a los demandantes; pretendiendo despojar del bien a los verdaderos propietarios de las hectáreas mencionadas. Por tanto, teniendo en cuenta la existencia de dicha causal de nulidad de acto jurídico, no siendo creíble la versión de que José Luis Silva Samamé haya suscrito el contrato de compraventa en calidad de comprador en un en un estado de ignorancia de dicha circunstancia toda vez que el vendedor, Nicanor Silva Nevado es su padre, y dicho parentesco le permitía la posibilidad latente de conocer la inexactitud de la información brindada en el registro sobre el derecho de propiedad del bien sub litis, no corresponde aplicar los artículos 2013 y 2014 del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 12708-2017
LAMBAYEQUE
Lima, treinta de mayo de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA la causa: número doce mil setecientos ocho – dos mil diecisiete; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana –Presidente, Arias Lazarte, Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
– Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por José Luis Jesús Silva Samamé, el seis de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos diecinueve, que revocó la sentencia apelada de fecha cuatro de septiembre del dos mil quince, obrante a fojas doscientos noventa y cuatro, que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada la demanda y nulo el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N° 91 5 del uno de julio del dos mil catorce, por las causales de ausencia de manifestación de la voluntad y finalidad ilícita, declararon fundada la pretensión accesoria de cancelación del asiento registral C00002 de la partida registral N° 1116232 5 y declararon sin objeto el pronunciamiento sobre la pretensión subordinada de mejor derecho de propiedad; en los seguidos por Willy Visosa Carbajal e Irma Graciela Bazán de Visosa contra José Luis Jesús Silva Samamé y otro; sobre nulidad de acto jurídico y otros.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
– Mediante resolución emitida el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y dos del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado José Luis Jesús Silva Samamé, por las causales siguientes: a) Infracción normativa por contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse resuelto sin observancia de los artículos I del Título Preliminar, artículos 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4, 196 y 197 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, alegando que la Sala Superior con el propósito de generar un silogismo que conlleve a la conclusión de que el área que habría adquirido el demandante se encuentra dentro de las 17.4017 hectáreas adquiridas de buena fe por el recurrente, se esfuerza por citar una serie de material probatorio prefabricado en forma unilateral por el acto después de materializada la transferencia del predio a su favor, para con ello sustentar tan cuestionable decisión. En efecto, en el considerando segundo, ítem 2.5 a 2.10 de la sentencia de vista impugnada, se hace referencia a las siguientes “pruebas” que demostrarían la ubicación del área sub litis y la viabilidad de la demanda. Además de violentar flagrantemente lo normado por el artículo 197 del Código Procesal Civil, por incurrir en una valoración aislada del material probatorio presentado por la parte demandante, la Sala Revisora otorga relevancia trascendental a los medios probatorios aportados por el demandante cuya data es del quince de agosto del dos mil catorce e incluso con posterioridad, sin considerar mínimamente que el recurrente adquirió mediante documento público de fecha primero de julio del dos mil catorce el mismo que se inscribió en el Registro con fecha siete de julio del dos mil catorce. Se denota pues la afectación a su derecho al debido proceso y debida motivación, pues se valida y otorga eficacia probatoria a documentos que fueron prefabricados en forma unilateral por el demandante, con posterioridad a la adquisición e inscripción de su propiedad, no resultando oponibles a su persona en el ámbito procesal ni registral, se pretende otorgar eficacia probatoria a las documentales mencionadas porque no formuló cuestión probatoria contra aquellas; sin embargo, no se toma en cuenta la ausencia de cuestionamiento no significa que tales pruebas valoradas en forma aislada determinen el destino del proceso, pues su valoración debe efectuarse en forma conjunta y razonada, hecho que no se denota en el caso in examine y la unilateralidad en la elaboración, emisión y presentación ante los Registros Públicos, de los documentos en mención, no han sido tomadas en cuenta por la Sala Revisora, por lo que se violenta lo normado por el artículo 196 del Código Adjetivo, al haber condicionado la probanza de la ubicación del área que reclama el demandante a los planos, memoria descriptiva y demás documentación prefabricada por éste. Finaliza diciendo que se advierte un grave defecto de motivación en la sentencia de vista, en razón de que no se explican los motivos de hecho, los medios de prueba, ni los respectivos de derecho en el que consten el por qué se atribuye que el recurrente habría actuado de mala fe, no cumpliéndose con precisar cuál es el acto u omisión de su parte que determine que se encuentra inmerso en una conducta con fin ilícito; y; y b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 2013 y 2014 del Código Civil, señalando que la Sala Superior no se ha esmerado en tratar de explicar las razones por las que corresponde anular la compraventa celebrada que origina su derecho de propiedad. Sin embargo, lejos de aplicar los principios que rigen al derecho registral (principio de legitimación y de buena fe pública registral), esgrime una serie de argumentos sin sentido en el considerando tercero de la sentencia de vista, que no hacen más que demostrar la parcialización con la que están procediendo a distorsionar el derecho material aplicando normas que no deben ser de observancia en el caso sub materia. El porqué de la aplicación de las normas que sustentan la causal radica en que el suscrito, al momento de celebrar la compraventa (que indebida e injustamente es anulada por la Sala Superior) actuó con observancia plena de los alcances, parámetros y principios del derecho registral, apareciendo su codemandado como único propietario con capacidad para disponer del bien (no como agente incapaz, como mal intencionalmente se afirma en la sentencia superior) procediendo como comprador diligente. A ello hay que añadirle que el Ad quem aplica en forma inversa la regla según la cual “la buena fe se presume, la mala fe se demuestra”, en razón que afirma que el suscrito habría actuado de mala fe sin respaldo probatorio alguno, pese a constar en autos que ha actuado en todo momento de buena fe, no habiendo podido demostrarse lo contrario en autos.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De lo actuado en sede judicial, se aprecia en el expediente principal lo siguiente: – El presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda[1] mediante la cual Willy Visosa Carbajal e Irma Graciela Bazán de Visosa, postulan como pretensión principal la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compra-venta del uno de julio de dos mil catorce celebrada entre Nicanor Antonio Silva Nevado (padre) como vendedor y de la otra parte como comprador José Luís Jesús Silva Samamé (hijo) respecto del bien inmueble de propiedad de la parte demandante sobre el predio de mayor extensión inscrito en la partida electrónica N° 11162325, de los Registros Públicos de Chiclayo, sección especial de predios rurales ubicado en el valle Chancay –Lambayeque, de 17.4107 hectáreas, sector Yencalá Boggiano/predio “Iris Elena”, distrito, provincia y departamento de Lambayeque, por las causales de falta de manifestación del agente, fin ilícito y simulación absoluta, establecido en el artículo 219 incisos 1, 4 y 5 del Código Civil, respectivamente; como pretensión accesoria, la cancelación de dicha inscripción registral del acto jurídico mencionado; y como como pretensión subordinada, se declare el mejor derecho a la propiedad del demandante sobre el área del terreno 5 hectáreas frente al derecho dominal de los demandados. Respecto a la falta de manifestación de voluntad menciona que “conforme se aprecia de la escritura pública de compra venta con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete […] adquirimos una parte de predio rústico denominado Iris Elena […] haciendo un área superficial de cinco hectáreas […] la misma que fue adquirida por los vendedores en mayor extensión según adjudicación del Ministerio de Agricultura, en 1986 anotada la adjudicación preventiva a favor de los vendedores […] Nicanor Antonio Silva Nevado y su esposa […]”, “se aprecia de la memoria descriptiva […] y su respectivo plano, adicionándole también los trámites realizados ante registros públicos como es la solicitud de inscripción de mi propiedad que ha sido observada pero no tachada por los registros públicos de Chiclayo […] – y el certificado de búsqueda catastral expedido por RR.PP de Chiclayo donde se […] acredita fehacientemente que el predio de mi propiedad se encuentra dentro de una de mayor extensión que fue precisamente que me vendió del ahora demandado. […] al no contar dicha compra venta (parte proporcional del terreno) con mi manifestación de voluntad esta resulta nula”. En cuanto al fin ilícito señala que “al haber tomado el señor Nicanor Antonio Silva Nevado que he procedido a realizar los trámites administrativos con anterioridad es que procede […] 01 de julio del 2014 a vender parte de un bien que no era de su propiedad […] a su hijo por una suma irrisoria […]”. Sobre la simulación absoluta, señala que “es nulo por simulación absoluta toda vez que la compraventa cuya nulidad se está solicitando se realiza entre padre e hijo a los días siguientes que éste tomó conocimiento de los tramites de independización realizados ante la municipalidad de Lambayeque […] la transferencia del mismo se ha dado de manera totalmente irregular, simulada y sin tener en consideración las formalidades […]”. Respecto al mejor derecho de propiedad señala que se “deberá de declarar, previa revisión de los títulos de dominio que sobre el predio sub Litis de 5 has de mi propiedad nuestras personas ostentan el mejor derecho de propiedad sobre el predio de mayor extensión que ostenta los codemandados de las 17.0404 Has, toda vez que nuestro título es de una fecha cierta más antigua”
[Continúa…]