Fundamento destacado: 6.4. En cuanto al agravio precisado en el numeral 4.1, la apelante, en síntesis, sostiene que la edificación del bien inmueble constituye un bien social, pues se construyó durante la vigencia de la unión de hecho, por lo que, el codemandado no podía disponerlo unilateralmente, y la compradora tenía conocimiento de ello, dado que es hermana del codemandado, en consecuencia, el contrato de compraventa fue celebrado con la finalidad de desalojarla en contubernio con su hermana.
Al respecto, consideramos que estas alegaciones deben ser estimadas por las siguientes razones:
a) Consideramos que los siguientes hechos se encuentran plenamente probados:
i) En fecha 23 de mayo de 1997, Pedro Leonardo Quispe Ticona (cuando tenía la condición de soltero) mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Publica N.° 2 815 adquirió el bien inmueble, debidamente inscrito en la Partida Electrónica N.° 05009121 (ver págs. 4-7 y 8); por lo que, se trataba de un bien propio.
ii) En fecha 2 de agosto de 2013 se emitió el Acta Notarial
(contenida en la Escritura Pública N.° 101) de Declaración de Unión de Hecho, rectificado mediante Escritura Pública N.° 155 de fecha 28 de agosto de 2017, mediante el cual se reconoció que Pedro Leonardo Quispe Ticona y Elizabeth Levy Tito Choque declararon que vienen conviviendo desde el 12 de junio de 2010 de manera continua (ver págs. 14-21); dicho acto se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N.° 11 210800 del c (ver págs. 22).
iii) Del Informe de Tasación Comercial de Inmueble de fecha 11 de junio de 2018 (págs. 26-42) se advierte que la edificación construida en el bien inmueble de propiedad de Pedro Leonardo Quispe Ticona, tiene una antigüedad aproximada de cinco (5) años. Ello se encuentra corroborado con los contratos privados de mano de obra de construcción civil de fechas 1 de octubre de 2013 y 2 de agosto de 2014, mediante los cuales la demandante celebró contratos de obra (págs. 23-24 reverso). De lo expuesto se desprende que la edificación fue realizada durante la vigencia de la unión de hecho.
b) Ahora bien, corresponde interpretar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil que expresamente establece:
“Artículo 310.- (…).
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso”.
c) Sobre la interpretación de este dispositivo normativo la Corte Suprema en la casación N.° 4516-2017 Del Santa, ha precisado:
“Décimo Segundo: (…) de acuerdo a la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges tiene la calidad de bienes sociales, al que además, deberá abonarse el valor del suelo al momento del reembolso, de tal manera que la demandada no solo ostenta derechos sobre las construcciones levantadas y reconocidas como bien sujeto a la comunidad de bienes, sino que además dicho derecho se extiende al valor del suelo, en aplicación de lo dispuesto en la norma en comento”.
d) Asimismo, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la casación N.° 1313-2019 Tacna, ha señalado que:
“Décimo tercero: (…) al haberse acreditado que la construcciones fueron edificadas durante la vigencia de la unión de hecho se debe presumir que dichas construcciones se realizaron con el caudal social, por lo que, para desestimar dicha presunción correspondería a la demandada probar que la construcción la hizo con sus bienes propios lo que no se hizo”.
e) De lo expuesto, se infiere que lo construido en suelo propio de uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, con el caudal social, le pertenecerá a la sociedad conyugal. Ahora bien, claramente, este dispositivo normativo también es aplicable a las uniones de hecho, ello en merito a lo dispuesto en el artículo 5[5] de la Constitución Política del Perú y el articulo 326[6] del Código Civil, los mismos que prescriben que la unión de hecho origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, en lo que fuere aplicable, no existiendo alguna razón para interpretar restrictivamente el artículo 310 del Código Civil, que justifique la inaplicación de dicho dispositivo al caso concreto, pues no advertimos ninguna prohibición normativa que restrinja tal aplicación.
f) En ese marco normativo y jurisprudencial, a nuestro criterio, el caso concreto se subsume dentro del artículo 310 del Código Civil, dado que, si bien el terreno es propio del demandado Pedro Leonardo Quispe Ticona, sin embargo, las construcciones realizadas sobre el mismo, fueron efectuados durante la vigencia de la unión de hecho, esto es con el caudal social de los convivientes, en consecuencia, dicho bien inmueble (terreno y construcción), se constituyó en un bien social (inmerso dentro del régimen social de gananciales).
En ese contexto, a continuación procederemos a analizar las causales invocadas por la demandante:
g) Sobre la nulidad por contravenir una norma imperativa de orden público: Resulta necesario traer a colación lo expuesto en el VIII Pleno Casatorio Civil contenido en la casación N.° 3006-2015-Junín, en el que se estableció como precedente vinculante:
“e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código”.
h) De lo expuesto claramente se desprende que es un requisito constitutivo, para disponer un bien social, la participación de ambos cónyuges, de lo contrario el acto es nulo por contravenir al artículo 315 del Código Civil. Ahora bien, consideramos que los alcances de dicho precedente también es aplicable a las uniones de hecho, atendiendo a la razón del artículo citado, esto es la naturaleza imperativa de la exigencia de actuación conjunta conyugal se desprende del hecho que está dirigida a la protección de la familia, cuya regulación es de orden público. Este criterio adquiere mayor solidez con lo señalado en la casación N.° 1707-201 4/San Martin[7] en donde se precisó que la comunidad de bienes constituida por la unión de hecho se encuentra regulada por el régimen de sociedad de gananciales, por lo tanto, la disposición de los bienes debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil.
En ese contexto, conforme a los hechos expuestos, resulta aplicable dicho precedente, dado que, uno de los convivientes (Pedro Leonardo Quispe Ticona) dispuso unilateralmente de un bien social, por lo que, el contrato de compraventa, se encuentra incurso en la causal de nulidad del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil.
i) Respecto a la finalidad ilícita, conforme a lo expuesto en el fundamento 5.3. de la presente sentencia de vista, el fin en el negocio jurídico es la causa para su celebración, es decir los propósitos prácticos de las partes, y en los negocios jurídicos bilaterales esta causal exige una confluencia de voluntades que se orientan a lograr un fin ilícito con la celebración del acto jurídico. Así, la finalidad ilícita debe recaer en ambas partes del contrato (finalidad común), por lo que, deben tener conocimiento y voluntad de la consecución de dicha finalidad, es decir, los propósitos comunes y determinantes deben ser contrarios al propio ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, a nuestro juicio, tanto el vendedor como la compradora, tenían conocimiento de que se trataba de un bien social; en el caso del vendedor resulta ello evidente, dado que, este sabía que se encontraba sujeto a las reglas de la unión de hecho, y en el caso de la compradora al menos tenía la posibilidad de conocer tal situación, pues, el reconocimiento de unión de hecho se encontraba inscrito en el registro personal (pág. 22), además, la demandante se encontraba en posesión del predio, conforme se desprende la Constancia de Posesión emitido por el Presidente dela Urbanización en fecha 13 de abril de 2018 (pág. 25); cabe mencionar que para que una conducta ostente el atributo de buena fe, no solamente implica la observancia de lo que aparece en los registros públicos sino también debe contrastar el aspecto extra registral, esto es la verificación de la posesión. Siendo ello así, estos hechos, nos permiten inferir la existencia de una finalidad ilícita, dado que, los contratantes tenían conocimiento de que se trataba de un bien que pertenecía a la sociedad de gananciales.
j) Con respecto al objeto jurídicamente imposible: Debemos señalar que el objeto es el punto de referencia de satisfacción de necesidades de los contratantes, así, pueden ser bienes, servicios, garantías, abstenciones, constitución de derechos, etc. En el caso concreto, al haberse determinado que el bien objeto del contrato compraventa es un bien social, también debe declararse la nulidad del acto jurídico, por objeto jurídicamente imposible, pues nadie puede transferir más derechos de las que tiene.
k) Por lo tanto, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, por ende, debe revocarse la sentencia materia de grado y reformándola declararse la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N.° 6 794 de fecha 21 de octubre de 2017 (págs. 9-10), por estar incursa en las causales de finalidad ilícita, objeto jurídicamente imposible y por contravenir a las leyes que interesan al orden público.
l) En cuanto a la pretensión accesoria, conforme a lo previsto por el artículo 87[8] del Código Procesal Civil (la pretensión accesoria sigue la suerte de la principal), como consecuencia de la estimación de la pretensión principal, debe declararse, igualmente, fundada la pretensión accesoria invocada por la demandante; por lo que también debe declararse la nulidad del documento que contiene el contrato de compraventa.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN-JULIACA
SENTENCIA DE VISTA N° 89 – 2023
SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO:
EXPEDIENTE : 00647-2018-0-2111-JR-CI-02
DEMANDANTE : ELIZABETH LEVY TITO CHOQUE
DEMANDADOS : PEDRO LEONARDO QUISPE TICONA
PATRICIA QUISPE TICONA
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
PROCEDIMIENTO : CONOCIMIENTO
PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE SAN ROMÁN –
JULIACA
PONENTE : J.S. PADILLA ARPITA DE MEDINA
RESOLUCIÓN N° 24
Juliaca, treinta y uno de mayo Del dos mil veintitrés.
I. ASUNTO:
Corresponde a esta Superior Sala Civil resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, Elizabeth Levy Tito Choque, contra la sentencia de primer grado que declara infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES:
PRIMERO.- DEMANDA:
De la revisión de la demanda de fecha 10 de setiembre de 2018 (págs. 59- 72), subsanada mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2018 (págs. 79- 84), se advierte que el demandante solicita:
Pretensión principal. – Se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa contenida en la escritura Publica N.° 6794 de fecha 21 de octubre de 2017, sobre el bien inmueble ubicado en el sub lote N.° 9-A de la Manzana 20 de la Urbanización Cooperativa de Vivienda del Chofer y Anexos de la ciudad de Juliaca, por las causales de objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito y por contravenir el artículo V del Título Preliminar del Código Civil (incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil
Pretensión accesoria.- Se declare la nulidad del documento que contiene el acto jurídico, esto es la Escritura Publica N.° 6794 de fecha 21 de octubre de 2017.
Con el siguiente argumento (resumen):
1.1. La accionante junto con su conviviente Pedro Leonardo Quispe Ticona (ahora demandado) edificaron el bien inmueble de material noble de dos pisos, ubicado en el Sub Lote N.° 9-A de la Manzana 20 de la Urbanización Cooperativa de Vivienda del Chofer y Anexos de la ciudad de Juliaca; por lo que, se constituye en un bien social al haber edificado durante el periodo de la unión de hecho.
1.2. El reconocimiento de unión de hecho está contenido en la Escritura Pública de fecha 2 de agosto de 2013, debidamente inscrito en el Registro de Personas Naturales, Partida Electrónica N.° 11210800, por lo que, se le confiere efectos patrimoniales semejantes a un matrimonio.
1.3. No obstante, su conviviente pese a tener conocimiento de tal situación jurídica, vendió unilateralmente el bien inmueble.
1.4. El contrato de compraventa objeto de nulidad es nulo, porque contiene un objeto jurídicamente imposible, pues el bien inmueble es un bien social y el demandado actuó de mala fe. Asimismo, es nulo por tener una finalidad ilícita, dado que, el motivo del acto es ocasionar un perjuicio a la accionante. Finalmente, también es nulo porque contraviene normas imperativas como el artículo 315 del Código Civil que establece que para disponer de los bienes sociales se requiere la intervención del marido y la mujer.
[Continúa…]