Fundamento destacado: DECIMO CUARTO: Por último, con referencia a la inaplicación al artículo 65 del Código Procesal Civil, el recurrente repite los mismos fundamentos que en su recurso de apelación, el que ha sido desarrollado por el A quem en donde se determinar que este artículo establece que la sociedad conyugal o cualquier forma de patrimonio autónomo es representada por cualquiera de sus participes si son demandante, como es el caso de autos, por lo que la interposición de la demanda por parte de la actora y la incorporación posterior del señor Leopoldo Sierra Alegría, esposos al momento de la suscripción del negocio jurídico no implica que estos sean excluyentes, sino por el contrario ambos representan en forma conjunta o personal los intereses de la sociedad conyugal, por lo que de ser cierta la afirmación del impugnante que el matrimonio fue declarado nulo, ello no afectaría la actuación de la demandante en el presente proceso conforme lo dispone el artículo 285 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 2717-2011
MOQUEGUA
Lima, veintinueve de mayo de dos mil doce
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado, vista la causa numero dos mil setecientos diecisiete – dos mil once, en audiencia publica de la fecha y producida la votacion correspondiente conforme a ley, expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil veinticinco, por el demandado Lorenzo Nina Castro, contra la sentencia de vista de fojas mil diez, su fecha diez de mayo de dos mil once, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, en consecuencia dispone que los demandados cumplan con otorgar a los demandantes la escritura pública de transferencia de kiosko signado con el número cuarenta y ocho de la Asociación de Comerciantes Mercadillo José Carlos Mariátegui, conforme a lo pactado en la cláusula quinta del contrato privado de compra venta.
2.- CAUSALES POR LAS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once del cuaderno de Casación, ha declarado procedente el recurso interpuesto por Infracción normativa
a) del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alega que la Sala Superior no ha tomado en cuenta esta norma, porque en el sexto considerando de la sentencia de vista establece de que si el contrato de compraventa es nulo ello debe declararse en otro proceso o en todo caso debió ventilarse vía reconvención, entonces, indirectamente esta aceptando de que ese contrato de compraventa del kiosko es nulo, por lo tanto era obligatorio que apliquen la norma denunciada;
b) Infracción normativa del artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, refiere que no a valorado todos los medios probatorios ofrecidos por el solamente quedó en la intención y lo que quedó como cierto y verdadero es el contrato de mutuo anticrético celebrado entre las mismas partes y sobre el mismo kiosko;
c) Infracción normativa del artículo 1370 del Código Civil, porque ha quedado acreditado en forma plena con la presentación de ambos contratos de compraventa y mutuo anticrético litis consorte, en donde se establece de que el contrato de compraventa con el informe de la Notaria a la Policia y con la declaracion de la demandante en la primera audiencia de pruebas, que el contrato de mpraventa en cuestión legalmente tiene la condición de contrato rescindido, lo que no ha tomado en cuenta el Colegiado Superior;
d) nfracción normativa del artículo 140 del Código Civil, manifiesta que no solamente se trata de un contrato de compraventa rescindido sino que también ese contrato es nulo porque no se ajusta a la norma denunciada, porque si el propietario de ese kiosko la Asociación de Comerciantes “José Carlos Mariategui” conforme se ha acreditado en autos, no intervino en el contrato, por ende no tiene validez, y por esa razón el objeto se Ctorna física y jurídicamente imposible;
e) Infracción normativa del articulo 1412 del Código Civil, porque para dictarse la sentencia se ha éplicado este dispositivo, pero resulta indebida su aplicación porque no se ha tomado en cuenta la validez o no del contrato privado en cuestión, ciñéndose únicamente el Ad quem a la forma, olvidando el objeto, por cuanto para que se complete un contrato de compraventa el objeto de transferencia tiene que ser posible y no sólo debe darse la formalidad, que es lo que contempla la norma denunciada;
f) Infracción normativa del articulo 1549 del Código Civil, esta norma también resulta inaplicable el caso, porque de acuerdo a las pruebas actuadas en autos, la prestación o la obligación que es objeto de la venta, ya no es posible;
[Continúa…]
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