Fundamento destacado: OCTAVO.- Que efectivamente, tal como lo han denunciado los impugnantes, el Pleno Casatorio Civil (Casación número 4442-2015-Moquegua) los favorece, pues se ha establecido como precedente judicial, que la condición suspensiva que -podría ser el cumplimiento del pago total del precio pactado- puede determinar que el contrato no produzca ninguno de sus efectos o solamente alguno de ellos -como podría ser la obligación de elevar a escritura pública el contrato-, precisándose que, si el demandante no logra acreditar la verificación del evento puesto como condición, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar; condición suspensiva que no se encuentra contenida en cláusula alguna del contrato submateria, por tanto, corresponde en sede jurisdiccional otorgar la escritura pública peticionada en la demanda, corroborando este Supremo Tribunal que efectivamente se ha configurado el apartamiento inmotivado de los precedentes judiciales contenidos en el Pleno Casatorio en referencia, por tanto, corresponde actuar conforme a lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 396 del Código Procesal Civil.
SUMILLA.- El Pleno Casatorio Civil (Casación número 4442-2015-Moquegua), ha establecido como precedente judicial vinculante, que la condición suspensiva que -podría ser el cumplimiento del pago total del precio pactado-, puede determinar que el contrato no produzca ninguno de sus efectos, o solamente alguno de ellos -como podría ser la obligación de elevar a escritura pública el contrato-, por tanto, si el demandante no logra acreditar la verificación del evento puesto como condición, la demanda será declarada improcedente por manifiesta falta de interés para obrar. En el presente caso, no se ha acreditado condición suspensiva alguna en el contrato de compraventa, por ende la transferente se encuentra obligada a formalizar el acto jurídico en controversia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4022-2018
LIMA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, siete de octubre de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil veintidós – dos mil dieciocho, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Prado Alava y Jenny Andrea Prado Arana a fojas trescientos cincuenta y tres, contra la resolución de vista de fojas trescientos cuarenta y uno, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desaprobó la sentencia de primera instancia consultada de fojas trescientos trece, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda; y, reformándola declararon improcedente la misma.
II. ANTECEDENTES.-
2.1. DEMANDA.-
Mediante el presente proceso, se pretende que Inmobiliaria y Constructora Migdal Sociedad Anónima en Liquidación, otorgue la escritura pública del contrato de compraventa de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y dos, celebrado respecto del inmueble signado como casa G, ubicado en la avenida Limatambo, con calle Las Castañitas (hoy avenida República de Panamá número 2997), distrito de San Isidro. Como sustento de la demanda, los accionantes sostienen que con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y dos celebraron un contrato de compraventa con la empresa demandada, respecto del inmueble citado, pactando el precio de setecientos setenta y cinco mil soles de oro (S/.775,000.00), habiendo cancelado la suma de veinte mil soles de oro (S/.20,000.00) al momento de la firma de la minuta, y por el saldo restante de setecientos cincuenta y cinco mil soles de oro (S/.755,000.00), se suscribieron ochenta y dos letras de cambio. Precisan los recurrentes que han cancelado en letras, setecientos treinta mil soles de oro (S/.730,000.00), teniendo un total de un millón ciento noventa y seis mil setecientos noventa y nueve soles de oro (S/.1’196,799.00), monto que incluso resulta excesivo, si se tiene en cuenta que el precio del inmueble se acordó inicialmente en setecientos setenta y cinco mil soles de oro (S/.775,000.00), conforme es de verificarse de la cláusula tercera de la minuta sub litis. Indican además los ahora casantes que, pese a haber cancelado en exceso el precio pactado por la compraventa del inmueble materia de este proceso, la empresa accionada se ha negado a la suscripción de la escritura pública respectiva, creando perjuicio a sus intereses.
2.2. CONTESTACIÓN.-
Señala el curador procesal de la empresa emplazada que no se tiene certeza si el precio estipulado en el contrato de compraventa sub litis ha sido debidamente cancelado por los demandantes, pues, ello se encuentra subordinado a la apreciación y valoración de los medios probatorios que aporten al proceso los demandantes.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
Mediante la sentencia de fojas trescientos trece, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se declaró fundada la demanda. Sostiene el a quo que el artículo 1340 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, establece que si la ley exige el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial, las partes que han celebrado el contrato, pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. En ese sentido, precisa el juez de la causa que la citada disposición legal implica la realización de aquellos actos encaminados a la formalización del acto jurídico no solemne, que permita a las partes, y en este caso al comprador, a ejercitar a plenitud los derechos que emanan del contrato perfeccionado por el consenso de los celebrantes. Refiere también el juez de primera instancia que con el escrito de demanda los accionantes han adjuntado cincuenta y tres letras de cambio que obran de fojas diez a sesenta y dos, de las cuales se verifica haberse abonado parte del precio pactado, mientras que en el expediente acompañado, sobre Rescisión de Contrato que se tiene a la vista, los compradores adjuntaron certificados de depósitos judiciales, con los cuales afirmaron haber abonado el saldo del precio, sin que la vendedora Inmobiliaria y Constructora Migdal Sociedad Anónima en Liquidación haya formulado objeción alguna. El juez de mérito concluye que, habiéndose demostrado la existencia del contrato de compraventa celebrado entre los impugnantes y la empresa emplazada, respecto del inmueble submateria, y estando a que los ahora casantes habrían cumplido con abonar el saldo del precio estipulado en el contrato objeto de formalización, constituye obligación de la empresa vendedora otorgar la escritura pública en los mismos términos en que se ha celebrado el acto jurídico, como garantía de comprobación de la realidad del mismo, razón por la cual la demanda resulta fundada.
[Continúa…]