Fundamento destacado: Sexto. La doctrina y la jurisprudencia[1] han establecido que la complicidad primaria se realiza necesariamente antes de la ejecución del delito, de lo contrario sería una coautoría; y la secundaria, se realiza en la etapa preparatoria, ejecutiva o en la consumación del hecho ilícito; criterio que se basa en la teoría del dominio del hecho. Otro aspecto diferenciador lo constituye la accesoriedad de la conducta; si resulta ser indispensable estamos ante una complicidad primaria; de lo contrario, será secundaria. De lo actuado se advierte que la conducta realizada por la acusada Martínez Ramos, de trasladar a su coacusada Pocco Bernabel y a la menor agraviada, la realizó cuando el acto ilícito estaba en ejecución (la menor ya había sido separada de su ambiente familiar —lo que fue de su conocimiento— y se le trasladaba a otra ciudad), lo cual no fue indispensable para dicha comisión; por lo tanto, constituye una complicidad secundaria.
En consecuencia, la desvinculación realizada por la Sala Penal Superior, respecto al título de imputación de complicidad primaria, formulada contra la acusada Martínez Ramos, por la de complicidad secundaria, se encuentra arreglada a derecho.
Sumilla: Secuestro-complicidad secundaria. La acusada, realizo el traslado de su coprocesado y la menor agraviada durante la ejecución del acto ilícito (la menor de once días de nacida ya había sido separada de su ambiente familiar), de lo cual tenia conocimiento, conducta que no fue indispensable para la comisión del delito de secuestro; por lo que debe responder como cómplice secundaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1366-2018, JUNÍN
Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por:
1. La defensa técnica de la acusada Silvia Elizabeth Martínez Ramos (foja mil diecisiete) contra la sentencia del siete de junio de dos mil dieciocho (foja novecientos setenta y uno), que la condenó como cómplice secundaria por el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro, en agravio de NN Canchán Torres, y le impuso diez años de pena privativa de libertad efectiva, la cual se computará desde su internamiento en el establecimiento penitenciario, para cuyo efecto se cursaron los oficios respectivos, y fijó en diez mil soles el monto de la reparación civil, con lo demás que contiene.
2. La fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de La Merced-Chanchamayo (foja mil veintiséis), contra la sentencia del siete de junio de dos mil dieciocho (foja novecientos setenta y uno), en el extremo que condenó a Silvia Elizabeth Martínez Ramos como cómplice secundaria y no como cómplice primaria, por el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro de la menor NN Canchán Torres.
De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
Primero. La defensa técnica de la acusada Martínez Ramos, en la fundamentación de su recurso de nulidad (foja mil diecisiete), indicó lo siguiente:
1.1. Su patrocinada no participó en el secuestro, ya que su accionar fue posterior al secuestro y de manera ocasional, sin voluntad y sin conocimiento de que la persona que llevaba en brazos a una menor la estaba secuestrando; no se valoró correctamente su declaración ni de la coacusada Pocco Bernabel.
1.2. No hay autor del delito de secuestro; por lo tanto, no puede haber cómplice secundario; además, la sentencia condenatoria no precisa en qué consiste el secuestro ni los elementos típicos de dicho ilícito. No se ha precisado que haya actuado con conocimiento y voluntad para privar de la libertad a una menor; no existe acuerdo para colaborar con el secuestro.
1.3. No se han valorado las testimoniales de Ananías Sabino Quispealaya, Over Osorio Sancho y Guisela Blácido Chávez.
[Continúa…]
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![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

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