Fundamento destacado: TERCERO […] 3.7. El Código Penal vigente, no regula la institución de la complicidad posconsumativa. dado que por definición, el cómplice ayuda a que el autor cometa el hecho criminal, por lo que si este ya se realizó, no cabe forma de participación alguna. De ser así. y acreditarse que el sentenciado participó luego del acto consumativo, su conducta sería penalmente inocua para el derecho y, consecuentemente, correspondería una absolución.
3.9. Identificados estos tres momentos, cabe la pregunta del momento de la consumación. A criterio de esta instancia, se produjo en el segundo momento, dado que entre el punto uno y dos el delito venía ejecutándose, en el que los intervinientes contaban cada uno con determinado rol que implicaba el apoderamiento definitivo de los objetos sustraídos. Así, como lo indicó el Colegiado de segunda instancia, el hecho imputado corresponde a una de las modalidades de compleja realización o ejecución, pues no puede ser realizada por una sola persona y menos por dos ni tres (dada la cantidad de vehículos utilizados por los agentes), sino por mayor número, que dentro del concepto de distribución o reparto de roles cumplían diversas funciones en atención a su especialidad.
Para llegar a esta conclusión, es importante destacar que durante el primer y segundo momentos, la distancia es corta (4,5 km. según ITPJ, los agentes no identificados mantuvieron a Roca Flores al volante (bajo amenaza de muerte), para finalmente ser despojado del camión y la mercadería cuando lo bajaron del vehículo y lo trasladaron en el automóvil Station Wagon blanco. Aunque el sentenciado alegó desconocimiento de la sustracción, no ha podido esclarecer cómo es que no se percató de los actos intimidatorios y coactivos ejercidos sobre la víctima directa de la acción; y. por el contrario, asumir la conducción de un vehículo cargado de mercadería sin mayor garantía de su procedencia, y en las extrañas circunstancias en las que era entregado (en plena carretera y sin contrato escrito de por medio), desconociendo además la identidad y labor comercial de quien dice se lo entregó.
Todo lo cual hace insostenible la versión de haber ignorado el trasfondo. Las máximas de la experiencia, no permiten tener por cierta una narración apartada del habitual proceder de un chofer profesional que traslada mercadería de valor en ruta interprovincial, lo que refuerza que conocía del hecho con anterioridad y que su rol era el que ejercería en este suceso.
3.10. Establecido el momento consumativo, la alegación de la defensa sobre una posible complicidad posconsumativa decae y, consecuentemente, no cabe ser amparada; por el contrario, conforme con lo desarrollado, la intervención del agente se produjo dentro de un plan criminal en el que cumplió un determinado papel preordenado.
Sumilla: Consumación en el delito de robo agravado y complicidad posconsumativa. La consumación en el delito de robo está condicionada a la disponibilidad de la cosa sustraída, conforme con lo establecido por la Sentencia Plenaria N.° 1-2005/DJ-301-A. En el Perú no se admite la complicidad posconsumativa, por lo que, aquellas conductas subsumidas en esta modalidad de participación no merecen reproche penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 363-2015, SANTA
Lima, nueve de agosto de dos mil dieciséis
VISTOS: en audiencia pública; el recurso de casación concedido por la causa de “indebida aplicación de la ley penal”, a la defensa técnica del encausado don José Ramírez Morí; remitiéndose la decisión bajo la ponencia del señor juez supremo Salas Arenas.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de vista expedida por la Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia del Santa, de veintiséis de marzo de dos mil quince (folios ciento noventa y nueve a doscientos doce), que confirmó la sentencia contenida en la resolución número cinco de cuatro de setiembre de dos mil catorce, por la que condenó a don José Ramírez Morí, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de las empresas, de transportes KSG Perú S.A.C. y Nestlé Perú S.A., se le impusieron doce años de pena privativa libertad; y se fijó en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil pagará a favor de cada uno de los agraviados.
2. DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Respecto a los hechos sometidos a juzgamiento
Se atribuye al acusado don José Ramírez Morí el delito de robo agravado cometido en carretera para apoderarse de un vehículo de transporte pesado con su respectiva carga.
El relato fáctico da cuenta de que cuando don Juan Antonio Roca Flores, conducía el remolque y semirremolque de placas de rodaje B2D- 876 y ZK-1191, respectivamente, de propiedad de la empresa KGS Perú S. A. C. transportando productos diversos de la marca Nestlé, desde la ciudad de Lima con destino a la ciudad de Chiclayo, se detuvo a la altura del km 298 de Huarmey —casco urbano— aproximadamente a las dieciocho horas con veinte minutos del seis de setiembre de dos mil trece; en ese momento, un automóvil de color verde se estacionó delante del remolque, del cual descendieron tres varones provistos de armas de fuego. Procedieron a abordarlo: uno por la puerta del copiloto y otro por la puerta del piloto, y bajo amenaza lo obligaron a conducir unos diez kilómetros hacia el norte, donde lo subieron a un Station Wagon de color blanco en el que lo trasladaron unos quince minutos, abandonándole en una zona descampada, donde permaneció aproximadamente una hora atado de manos y pies. Ya solo logró desatarse al cabo de unos veinte minutos y, con el auxilio de los ocupantes de un vehículo, se dirigió a Huarmey.
Posteriormente, a las veintiún horas con cuarenta y tres minutos del mismo día, a la altura del kilómetro 376, personal de la PNP de carreteras de Casma, alertada por el asaltado, intervino el vehículo robado bajo la conducción de don José Ramírez Mori, quien fue detenido.
2.2. El citado encausado fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor Fiscal Provincial formuló acusación en su contra por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, previsto en el artículo ciento ochenta y ocho concordado con los incisos 2, 3, 4 y 5, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, en agravio de la Empresa de Transportes KSG Perú y Empresa Nestlé Perú S. A.
2.3. Se llevó a cabo por el juez de Investigación Preparatoria la audiencia de control de la acusación —conforme se advierte en el acta obrante en los folios uno y dos—. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Penal Colegiado correspondiente, el veinticuatro de julio de dos mil catorce (de los folios diez a trece del cuaderno de debate).
2.4. Seguido el juicio de primera instancia —como se advierte en las actas de los folios veintisiete, cuarenta y cuatro, y setenta y nueve— el Juzgado Penal Colegiado dictó la sentencia de cuatro de setiembre de dos mil catorce —conforme se advierte de los folios noventa y cuatro a ciento veintiuno—, que condenó al acusado por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en perjuicio de la Empresa de Transportes KSG Perú y Empresa Nestlé Perú S. A., y le impuso doce años de pena privativa de libertad efectiva y fijó, por concepto de reparación civil, la suma de quinientos nuevos soles, a favor de cada uno de los agraviados.
2.5. El señor abogado defensor del encausado interpuso recurso de apelación mediante escrito de folios ciento veinticinco a ciento treinta. Este recurso fue concedido mediante auto de veintitrés de setiembre de dos mil catorce de los folios ciento treinta y uno a ciento treinta y tres.
3. DEL TRÁMITE RECURSAL EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. Culminada la fase de traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia del Santa, emplazó a las partes a fin de que concurrieran a la audiencia respectiva de impugnación de sentencia. Realizada la audiencia el diecinueve de marzo de dos mil quince —conforme se registra en los folios ciento ochenta y seis a ciento noventa y dos— el Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia la sentencia de apelación de veintiséis de marzo de dos mil quince (obrante en los folios ciento noventa y siete y ciento noventa y ocho).
3.2. La sentencia de vista recurrida en casación confirmó por unanimidad la sentencia de primera instancia que condenó al encausado José Ramírez Mori, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado.
4. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ENCAUSADO
4.1. Leída la sentencia de vista, la defensa técnica del sentenciado formuló recurso de casación correspondiente mediante escrito de los folios doscientos veinte a doscientos veintiséis.
4.2. Concedido el recurso por auto de quince de abril de dos mil quince, folios doscientos veintisiete a doscientos treinta y uno, se elevó la a este Supremo Tribunal el veintinueve de mayo de dos mil quince.
4.3. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala, mediante Ejecutoria de veinte de noviembre de dos mil quince —obrante en los folios sesenta y uno a sesenta y tres, del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema—, en uso de su facultad de corrección, admitió el trámite del recurso de casación por el motivo previsto en el “inciso tercero, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal”.
4.4. Señalada la fecha para la audiencia de casación, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, la causa se halla en estado de expedir sentencia.
4.5. Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala Penal cumple con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaría de la Sala el nueve de agosto de dos mil dieciséis a las once horas.
[Continúa…]