Sumilla. Principio de igualdad y debido proceso. A[l] coimputado, por los mismos hechos y delitos se le declaró fundada la Casación número quinientos ochenta y uno-dos mil quince-Piura, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis y fundada la Excepción de improcedencia de acción, y el archivo definitivo por todos los delitos imputados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 153-2017, PIURA
SENTENCIA CASATORIA
Lima, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en relación con las causales previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, respecto a la inobservancia de las garantías constitucionales del derecho a obtener resoluciones motivadas y del principio de legalidad penal, interpuesto por la defensa técnica de los imputados Rafael Eduardo Gallo Seminario, John Gabriel Mogollón Aparicio, Aldo Danton Vences Balta y Alex Paico Sernaque, contra el auto de vista del veintiuno de diciembre de dos mil quince, que en un extremo confirmó la resolución de primera instancia, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción planteada por los imputados mencionados como autores del delito de homicidio culposo por inobservancia de reglas de profesión, en agravio de Edda Guerrero Neira; y en el otro revocó la citada, en el extremo que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción planteada por los imputados señalados como cómplices secundarios de los delitos de parricidio y feminicidio, en agravio de Edda Guerrero Neira, y de los delitos de encubrimiento real y omisión de denuncia, en agravio del Estado; y reformándolo, lo declararon improcedente; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.
1. FUNDAMENTOS DE HECHO
I. DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO. El señor Fiscal Provincial Penal, mediante disposición número dos-dos mil catorce, del treinta y uno de julio de dos mil catorce, dispuso formalizar investigación preparatoria contra los encausados Rafael Eduardo Gallo Seminario, John Gabriel Mogollón Aparicio, Aldo Danton Vences Balta y Alex Paico Sernaque, en concurso real, por los siguientes delitos:
1.1. En sus calidades de autores por el delito contra la administración pública-encubrimiento real (previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo cuatrocientos cinco del Código Penal) —y por el delito contra la administración pública-omisión de denuncia (previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo cuatrocientos siete del Código Penal concordado con su primer párrafo)— ambas en agravio del Estado-Poder Judicial.
1.2. En sus calidades de cómplices secundarios por omisión con dolo eventual por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo ciento siete del Código Penal, y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-feminicidio, previsto y sancionado por el inciso uno del primer párrafo del artículo ciento ocho-B del Código Penal, ambas en agravio de Edda Guerrero Neira y en éste extremo de la imputación, alternativamente, en sus cualidades de autores por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo por inobservancia de las reglas de profesión (previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo ciento once del Código Penal en concordancia con el primer párrafo del mismo), en agravio de Edda Guerrero Neira.
SEGUNDO. Los hechos imputados en la referida disposición, tienen conexión con los sucedidos e incriminados a Olórtiga Contreras, esto es, haber causado la muerte de Edda Guerrero Neyra, producto de una serie de golpes propinados el veintidós de febrero de dos mil catorce, luego de lo cual, es conducida al Hospital III Cayetano Heredia, donde el imputado Olórtiga Contreras, solicitó alta voluntaria y la trasladó a la Clínica Sanna Belén, atendida por los imputados:
2.1. Pablo Alberto Sánchez Barrera, quien previo examen físico dispuso una hidratación endovenosa con suero fisiológico asociado a un analgésico y solicitando exámenes auxiliares y no obstante presentar la agraviada signos visibles de lesiones en el rostro y otras partes del cuerpo, no lo consignó en la Historia Clínica, tampoco cumplió con inmovilizar el cuello de la agraviada no obstante la presencia de una luxación en la vértebra atlas de la paciente.
2.2. Aldo Danton Vences Balta:
2.2.1. Previa evaluación observa que la agraviada presentaba rigidez de nuca marcada, solicitando una tomografía cerebral por la sospecha de hemorragia arocnoidea, realizada y ante la gravedad del caso, se decide ingresar a la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos-UCI y se solicita una angiotomografía, así como la evaluación del neurocirujano Dr. Alex Paico Sernaqué, quien diagnostica aneurisma de la comunicante posterior izquierda, habiéndose encargado de atender de la referida paciente Vences Balta hasta el veinticuatro de febrero de dos mil catorce en que la transfirió al servicio de Neurología.
2.2.2. Retomó el tratamiento de dicha paciente con fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce, pero no dispuso se realice la tomografía de resonancia magnética debido a que ésta no podía ser movilizada por la gravedad de su caso. Con fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, minutos después de las dieciséis horas la agraviada presenta una convulsión y paro respiratorio, por lo que la ingresaron a la Unidad de Cuidados Intensivos con respirador artificial y a las dieciocho horas con veinte minutos se confirmó su muerte cerebral.
2.2.3. Con fecha primero de marzo de dos mil catorce a las siete horas con cincuenta minutos la agraviada falleció por sí misma, no obstante presentar signos visibles de lesiones en el rostro así como lesiones en diferentes partes del cuerpo, lo que no fue consignado por dicho médico en la Historia Clínica correspondiente, ni menos aún cumplió con informar a la autoridad policial correspondiente la posible agresión física que habría sufrido dicha paciente ni menos aún cumplió con inmovilizar el cuello de la agraviada, no obstante la presencia de una luxación en la vértebra atlas.
2.3. Alex Paico Sernaque:
2.3.1. Fue solicitado telefónicamente por el Dr. Aldo Vences, quien le manifestó que tenía una paciente con diagnostico presuntivo de aneurisma cerebral y que la familia estaba interesada en realizar una cirugía por vía de embolización en la ciudad de Lima y que lo necesitaba para guiarlos en esa decisión por lo que se apersonó a UCI, conversando con la señora Noemí Guerrero Neira y otro pariente.
2.3.2. Al examinar a la agraviada y revisar las placas de la tomografía realizada a la misma, diagnostica aneurisma de la comunicante posterior izquierda – diagnostico aneurisma cerebral roto – Hunt Hess II Fisher II y habló con la familia respecto a la posible intervención quirúrgica de la agraviada con motivo del diagnóstico e inclusive que podía operar a la agraviada en la ciudad de Chiclayo o Lima.
2.3.3. La agraviada presentaba signos visibles de lesiones en el rostro, lo que no fue consignado por dicho médico en la Historia Clínica correspondiente, ni menos aún las demás lesiones que presentaba en el cuerpo, ni cumplió con informar a la autoridad policial la posible agresión física que habría sufrido dicha paciente, ni menos aún cumplió con inmovilizar el cuello de la agraviada no obstante la presencia de una luxación en la vértebra atlas de ésta.
2.4. Rafael Eduardo Gallo Seminario:
2.4.1. Fue solicitado telefónicamente por el referido Vences Balta, a fin que realice una inter consulta en el servicio de Emergencia de la Clínica Sanna Belén. Vences Balta le presentó el caso clínico de la agraviada y mostró una tomografía que le habían practicado a la paciente Guerrero Neira. Por lo que Gallo Seminario procede a evaluarla y la ingresa a la UCI de dicha clínica.
2.4.2. Durante la permanencia en la UCI, el referido galeno monitoreó a la paciente que había presentado en una o dos oportunidades vómitos en pequeñas cantidades y la cefalea iba cediendo, la subió de piso al día siguiente. No le volvieron a prestar atención médica asistencial y no obstante la agraviada presentaba signos visibles de lesiones en el rostro, ello no fue consignado por dicho médico en la Historia Clínica correspondiente, ni menos aún las demás lesiones que presentaba en el cuerpo.
2.4.3. No cumplió con informar a la autoridad policial correspondiente la posible agresión física que habría sufrido dicha paciente, ni menos aún cumplió con inmovilizar el cuello de la agraviada, no obstante, la presencia de una luxación en la vértebra atlas.
2.5. John Gabriel Mogollón Aparicio:
2.5.1. En su calidad de médico de piso, prestó atención médica a la agraviada y en la habitación de ésta, signada con el número doscientos tres, la atendió en dos fechas consecutivas, una vez por día, conforme al diagnóstico de la Historia Clínica cual era hemorragia subaracnoidea y quien menciona en su declaración que la paciente en referencia se encontraba permanentemente maquillada y siempre cubierto su cuerpo y es por dicho motivo no habría observado ninguna lesión en la agraviada, no obstante presentar ésta signos visibles de lesiones en el rostro.
2.5.2. Las referidas lesiones en el rostro no fueron consignadas por dicho médico en la Historia Clínica correspondiente, las demás lesiones que presentaba en el cuerpo, tampoco cumplió con informar a la autoridad policial correspondiente la posible agresión física que habría sufrido dicha paciente, ni cumplió con inmovilizar el cuello de la agraviada no obstante la presencia de una luxación en la vértebra atlas de ésta.
TERCERO. Con fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, la defensa de los procesados Rafael Eduardo Gallo Seminario, John Gabriel Mogollón Aparicio, Aldo Danton Vences Balta y Alex Paico Sernaque dedujo Excepción de Improcedencia de Acción.
CUARTO. A fojas setenta y dos del cuaderno de excepción de improcedencia de acción, obra el Auto que resuelve la excepción deducida, de fecha veinte de mayo de dos mil quince, expedido por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Piura, que resolvió:
4.1. Infundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta por la defensa de Rafael Eduardo Gallo Seminario, John Gabriel Mogollón Aparicio, Aldo Danton Vences Balta y Alex Paico Sernaque, como presuntos autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo por inobservancia de las reglas de profesión, en agravio de Edda Guerrera Neira.
4.2. Fundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta por la defensa de los referidos procesados, y en consecuencia declaró el sobreseimiento en el proceso que se les sigue como presuntos cómplices secundarios del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio y de feminicidio en agravio de Edda Guerrero Neira y del delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento real y de omisión de denuncia en agravio del Estado, representado por el Poder Judicial.
QUINTO. Dicha decisión fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos:
5.1. Respecto a la imputación como cómplices secundarios, de los delitos de parricidio y feminicidio:
5.1.1. En la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria no se ha precisado, ni sustentado la presunta acción omisiva de los imputados, es decir, el hecho de no haberle inmovilizado el cuello el día que Edda Guerrero ingresó a la Clínica, de qué modo habría coadyuvado de manera accesoria para que se desarrolle su actuación como cómplices secundarios del hecho y que esto a su vez le haya provocado la muerte a la agraviada.
5.1.2. Doctrinariamente, el cómplice secundario debe facilitar la realización del evento delictivo-muerte de la víctima. Edda Guerrero Neyra ingresó el día veintidós de febrero de dos mil catorce, fue atendida por los imputados, que en su turno habrían realizado diversos actos médicos tendientes a la atención de la paciente, lo que significa que habrían realizado funciones de médicos, no siendo subsumible este accionar en el rol materia de imputación de cómplices secundarios; más aún que el titular de la acción penal, no relacionó de qué modo hubo concierto entre los imputados y el presunto autor de estos delitos -el procesado Olórtiga, para que los imputados solicitantes, en virtud de un acuerdo hayan omitido inmovilizar el cuello de la paciente, lo que con posterioridad determinó su muerte.
5.1.3. Por lo que el accionar de los procesados no se subsume en la imputación como cómplices secundarios de los delitos de Parricidio y Feminicidio, debiendo de precisarse que estos delitos se descartan uno del otro, pues el bien jurídico es uno solo, que en este caso era la vida de Edda Guerrero Neyra.
5.2. Respecto a la tipificación alternativa por homicidio culposo:
5.2.1. La fiscalía imputa a Rafael Eduardo Gallo Seminario, John Gabriel Mogollón Aparicio, Aldo Danton Vences Balta y Alex Paico Sernaque, no haber advertido de la luxación en la vértebra atlas de la agraviada que ha resultado mortal para la presunta agraviada, ya que no habrían realizado diligentemente las atenciones médicas correspondientes, pues esta lesión requeriría un tratamiento inmediato, que habrían obviado los imputados, provocando su posterior fallecimiento.
5.2.2. La presunta omisión de las funciones de los imputados como médicos, en el cual estarían inmersos, si se subsumiría en la presunta comisión del delito de homicidio culposo por inobservancia de reglas de profesión, argumentos que no permiten amparar este extremo de la excepción interpuesta; por lo que la titular de la acción penal, dentro de la etapa de la investigación preparatoria, valorará los elementos de convicción recabados, hasta confirmar o descartar la presunta conducta culposa de los imputados.
5.3. Respecto a la imputación por la presunta comisión del delito de encubrimiento real:
5.3.1. Señala que las lesiones que no habrían sido reportadas por los imputados en la historia clínica, no son efectos del delito, pues en el derecho penal, se tiene como tales a los bienes materiales del delito, por ende la conducta referida no se subsume en este delito, más aún que la fiscalía, ya utilizó la misma para la imputación como presuntos participes (cómplices secundarios) de los delitos de parricidio y feminicidio y tal como se ha precisado, no comete encubrimiento real, quien actúa como autor o participe del evento delictivo, conducta que a su vez ya está comprendida alternativamente en el delito de homicidio culposo, por lo consiguiente se debe atender este extremo de la excepción deducida.
5.4. Respecto a la presunta comisión del delito de omisión de denuncia:
5.4.1. La doctrina establece que solo puede cometer tal delito el que está jurídicamente obligado a observar la conducta que no realiza. Si los imputados a su vez estaban incriminados por la fiscalía, como presuntos cómplices secundarios de los delitos de parricidio y feminicidio y alternativamente como presuntos autores del delito de homicidio culposo, significa que no estaban obligados a denunciar un hecho que presumiblemente habrían cometido.
5.4.2. Por lo que su accionar omisivo, de no haber denunciado las lesiones que presentaba Edda Guerrero Neira, no se subsume en este delito, pues tendría que ser la víctima o un tercero que no tiene vinculación alguna con los delitos precitados, para que tenga obligación de denunciar el hecho.
[Continúa…]