Competencia relativa: Juez debe abstenerse de cuestionar la competencia territorial cuando las partes renunciaron al fuero de sus domicilios [Competencia 1611-2019, Lima Norte]

Fundamento Destacado: OCTAVO.- Que, en el caso de autos, aparece de la cláusula sétima del contrato (fojas 4 a 9) que las partes contratantes han acordado renunciar expresamente al fuero de sus domicilios, sometiéndose a la jurisdicción de los jueces y tribunales de la Corte Superior de Justicia de Lima para todo lo relacionado con dicho contrato; de lo que se razona en consecuencia que las partes han establecido la competencia convencional de la Corte Superior de Justicia de Lima, primando de esta manera la voluntad de las partes contractuales al haberse sometido libremente a la competencia jurisdiccional de dicho distrito judicial; por esta razón, en este caso corresponde a dicha judicatura conocer el trámite de la presente causa.


COMPETENCIA Nº 1611-2019 LIMA NORTE
Materia: EJECUCIÓN DE GARANTÍA

Lima, catorce de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS: Con el cuaderno principal y el cuadernillo de competencia; y, ATENDIENDO.

PRIMERO.- Que, es objeto de conocimiento de esta Sala Suprema el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en relación a la demanda de ejecución de garantías interpuesta por Guillermo Enrique Orbegoso Espinoza y otra contra Glicerio Espinoza Tucto y otra.

SEGUNDO.- Que, esta Sala Suprema resulta competente para dirimir la citada contienda de competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal Civil (modificado por la Única Disposición Transitoria de la Ley número 28544), que establece lo siguiente: “La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema”.

TERCERO.- Que, para resolver la presente controversia se debe tener presente que la contienda de competencia por territorio, se produce por efecto de la demanda incoada por Guillermo Enrique Orbegoso Espinoza y Ángela María Dzido Marinovich contra Glicerio Espinoza Tucto y Flor de María Peña Ortiz de Espinoza, a fin de que estos últimos cumplan con pagar la suma de ochenta mil dólares americanos (US$.80,000.00) derivado del contrato de mutuo con garantía hipotecaria de fecha veinte de enero de dos mil diecisiete, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.

CUARTO.- Que, conforme se advierte de la Resolución número uno, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho (fojas 50), el Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declara la incompetencia para el conocimiento de la presente causa y ordena remitir el presente proceso a los Juzgados Civiles de Lima, señalando que ambas partes procesales convinieron someterse a la jurisdicción judicial de la ciudad de lima para todo lo relacionado con el contrato de mutuo con garantía hipotecaria precitado.

QUINTO.- Que, remitidos los actuados, el Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución número uno, de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho (fojas 52), se declara igualmente la incompetencia para resolver la presente causa y procede a elevar los autos a este Supremo Tribunal, bajo el sustento que la incompetencia por razón del territorio no puede ser declarada de oficio por el juez salvo que este tenga el carácter de improrrogable, lo que según el referido juzgado no se aprecia en el presente caso.

SEXTO.- Que, dentro de los elementos que determinan la competencia del juez unos son renunciables por las partes y otros no; los elementos de naturaleza o materia, cuantía de la causa y grado constituyen leyes de orden público que no son renunciables (competencia absoluta) y contra los cuales no vale la voluntad de las partes; en cambio, la territorialidad, o sea la división de la competencia por razón de territorio, se ha establecido por una razón práctica en beneficio de los propios litigantes, y por eso estos pueden renunciar a este beneficio, constituyendo esto la prórroga de la competencia (competencia relativa). Resulta entonces que la prórroga de la competencia es aquel acto por el cual las partes convienen expresa o tácitamente, someter el conocimiento de un asunto a un tribunal relativamente incompetente en los casos en que la ley lo permite.

SÉTIMO.- Que, esta disposición por lo demás se encuentra regulado en el artículo 25 del Código Procesal Civil cuando establece que las partes podrán convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable. Esto quiere decir entonces que la competencia por razón de territorio tiene un carácter relativo en razón de haberse dispuesto en atención al interés de las partes, de ahí que sea susceptible de ser renunciada.

OCTAVO.- Que, en el caso de autos, aparece de la cláusula sétima del contrato (fojas 4 a 9) que las partes contratantes han acordado renunciar expresamente al fuero de sus domicilios, sometiéndose a la jurisdicción de los jueces y tribunales de la Corte Superior de Justicia de Lima para todo lo relacionado con dicho contrato; de lo que se razona en consecuencia que las partes han establecido la competencia convencional de la Corte Superior de Justicia de Lima, primando de esta manera la voluntad de las partes contractuales al haberse sometido libremente a la competencia jurisdiccional de dicho distrito judicial; por esta razón, en este caso corresponde a dicha judicatura conocer el trámite de la presente causa.

NOVENO.- Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, este Colegiado Supremo, advierte que tratándose el presente caso de un proceso de ejecución de garantía, la misma corresponde ser tramitada ante el Juzgado correspondiente con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que en atención a los principios de economía y celeridad procesales, prevista en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, corresponde remitir los autos a la mesa de partes correspondiente de dicho juzgado. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal Civil: DIRIMIERON el conflicto negativo de competencia a favor de la Corte Superior de Justicia de Lima, DISPUSIERON remitir los presentes autos a la mesa de partes de los Juzgados con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima a efectos de que continúe con el trámite del proceso conforme a sus atribuciones, con conocimiento del Juzgado Civil Permanente Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte así como del Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por Guillermo Enrique Orbegoso Espinoza y otra contra Glicerio Espinoza Tucto y otra, sobre Ejecución de Garantías; oficiándose. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.

S.S.
ROMERO DÍAZ,
CABELLO MATAMALA,
CALDERÓN PUERTAS,
AMPUDIA HERRERA,
LÉVANO VERGARA.

C-1858849-357.

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