Competencia desleal: multan a empresa por comercializar productos sin contar con el registro sanitario [Res. 0020-2023/SDC-Indecopi]

Jurisprudencia destacada por el abogado Gonzalo Ferrero.

SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 0028-2022/CCD-INDECOPI del 16 de agosto de 2022 que declaró fundada la denuncia presentada por Eficiencia Laboral S.A. contra América Import E.I.R.L. por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto establecido en el literal b) del artículo 14.2 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

El fundamento es que la denunciada ha importado, distribuido y comercializado biberones “Disney Baby” de la marca Santolee sin contar con el registro sanitario correspondiente, conforme a lo exigido por los artículos 8 y 46 de la Ley 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios. Esto generó que la denunciada obtuviera una ventaja competitiva indebida en el mercado.

SANCIÓN: 9.11 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada de Defensa de la Competencia
Resolución N° 0020-2023/SDC-Indecopi

EXPEDIENTE 0104-2021/CCD

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE: EFICIENCIA LABORAL S.A.
DENUNCIADA: AMÉRICA IMPORT E.I.R.L.[1]
MATERIAS: COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACIÓN DE NORMAS
ACTIVIDAD: VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MÉDICOS, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS

Lima, 2 de marzo de 2023

ANTECEDENTES

1. El 20 de agosto de 2021, Eficiencia Laboral S.A. (en adelante, Eficiencia Laboral) denunció a América Import E.I.R.L. (en adelante, América Import) ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi (en adelante la Comisión) por presuntamente haber incurrido en actos de competencia desleal en las modalidades de engaño y violación de normas, supuestos tipificados en el artículo 82 y el literal b) del artículo 14.23 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal).

2. Eficiencia Laboral sustentó su denuncia en lo siguiente:

(i) América Import viene importando, distribuyendo y comercializando biberones “Disney Baby” de la marca Santolee con el Registro Sanitario SHE-02898.

(ii) No obstante, de la revisión de la Resolución Directoral 4638-2017/DIGEMID/DDMP/UFPS/MINSA del 25 de setiembre de 2017 que autoriza la inscripción del Registro Sanitario SHE-02898 (en adelante, la Resolución Directoral), se aprecia que dicho registro corresponde a los biberones “Feeding Baby Bottle” de la marca Santolee. Además, el empaque inscrito en ese registro es distinto al empaque de los biberones “Disney Baby”.

(iii) Así, se puede corroborar que los biberones “Disney Baby” no están autorizados bajo el Registro Sanitario SHE-02898, puesto que la denominación del producto y el empaque inscritos en ese registro no coinciden con las características de estos biberones.

(iv) En consecuencia, América Import vendría cometiendo actos de competencia desleal en las modalidades de violación de normas y engaño, en tanto comercializa los biberones “Disney Baby” dando la apariencia a los consumidores de que estos productos cuentan con un registro sanitario, cuando ello no es así.

3. Mediante Resolución s/n del 1 de octubre de 2021[4], la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia e imputó a América Import la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, supuesto contemplado en el literal b) del artículo 14.2 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal[5]. Esto, en la medida que vendría importando, distribuyendo y comercializando biberones “Disney Baby” de la marca Santolee sin contar con el registro sanitario correspondiente, lo que infringiría los artículos 8 y 46 de la Ley 29459, Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios (en adelante, la Ley 29459)[6]. SHE-02898. Por ende, los biberones “Disney Baby” de la marca Santolee también se encuentran autorizados por dicho registro.

(ii) La Resolución Directoral establece expresamente que el rotulado autorizado en el Registro Sanitario SHE-02898 es válido para todas las formas de presentación del producto, pudiendo variar la capacidad del biberón, el contenido, el número de lote y el tipo de tetina. En otras palabras, el empaque de los biberones comercializados puede variar, mientras no cambie su composición físico química.

(iii) El Registro Sanitario SHE-02898 ha sido corroborado por la autoridad aduanera al momento de importar los biberones “Disney Baby”, por lo que no se ha vulnerado ninguna norma.

5. Por Oficio 082-2021/CCD-INDECOPI del 23 de noviembre de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (en adelante, la Digemid) que informe si el Registro Sanitario SHE-02898, otorgado al producto “Feeding Baby Bottle” de la marca Santolee, serviría para autorizar la comercialización del producto “Disney Baby Santolee”[7].

6. Mediante Resolución 1 del 23 de noviembre de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión suspendió de oficio la tramitación del procedimiento hasta que la Digemid presente la información solicitada.

7. El 6 de diciembre de 2021, América Import manifestó lo siguiente:

(i) La denominación del producto materia de denuncia no es “Disney Baby Santolee”, sino “Baby Santolee”, dado que el término “Disney” ha sido colocado en el empaque con un fin meramente publicitario.

(ii) Bajo el Registro Sanitario SHE-02898 se puede comercializar biberones con el término “Santolee”. Los demás elementos gráficos o marcas complementarias no constituyen un requisito técnico de la norma sanitaria.

(iii) Resulta evidente que por temas de publicidad se ofertan en el mercado productos en diversas presentaciones. Si fuera exigible una autorización sanitaria para cada una de dichas presentaciones, estaríamos frente a una barrera burocrática.

(iv) La Secretaría Técnica de la Comisión debe precisar a la Digemid que la denominación correcta del producto es “Baby Santolee”. Asimismo, debe solicitar a la Digemid que informe si el Registro Sanitario SHE-02898  permite la importación de los productos con variantes publicitarias respecto a los diseños, gráficos y otros elementos comerciales, siempre que no se modifique o sustituya información relevante contenida en la Resolución Directoral.

8. Mediante Oficio 1860-2021-DIGEMID-DG-EA/MINSA del 14 de diciembre de 2021, la Digemid remitió a la Secretaría Técnica de la Comisión la Nota Informativa 344-2021-DIGEMID-DDMP-EPS/MINSA, emitida por la Dirección de Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, en la cual dicho despacho señaló lo siguiente:

(i) A través de la Resolución Directoral, se autorizó la inscripción del producto denominado “Feeding Baby Bottle” de la marca Santolee con determinadas características tanto del producto como de su empaque.

Sin embargo, no se advierte que el producto denominado “Disney Baby Santolee” comercializado por América Import presente esas características[8].

(ii) El proyecto de rotulado presentado para la obtención del Registro Sanitario SHE-02898 correspondiente a “Feeding Baby Bottle”, difiere del rotulado que se observa en los biberones “Disney Baby Santolee”. De esta manera, no se observa que este contenga la siguiente información: “100% Tetina silicona suave”, “Válvulas anticólicas”, “Ayuda a reducir riesgo de cólico”, “Flujo fácil”, “Da masaje y estimula las encías” y “ADVERTENCIA, PRECAUCIONES”.

(iii) Con base en ello, se puede determinar que los biberones “Disney Baby Santolee” no corresponden al producto inscrito en el Registro Sanitario SHE-02898.

9. El 21 de febrero de 2022, Eficiencia Laboral solicitó se desestime los alegatos de América Import y se tenga en cuenta lo señalado por la Digemid.

10. Por Memorandum 118-2022-CCD/INDECOPI del 1 de marzo de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la Oficina de Estudios Económicos (en adelante, la OEE) que elabore un informe técnico sobre la eventual multa que correspondería imponer a América Import.

11. Mediante Resolución 4 del 1 de marzo de 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión suspendió de oficio la tramitación del procedimiento hasta que la OEE emita el informe solicitado.

[Continúa…]

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[1] Persona jurídica identificada con RUC 20503729874.

[2] DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL.
Artículo 8.- Actos de engaño
8.1. Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.
(…).

[3] DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 14.- Actos de violación de normas
(…)
14.2.- La infracción de normas imperativas quedará acreditada:
(…)
b) Cuando la persona concurrente obligada a contar con autorizaciones, contratos o títulos que se requieren obligatoriamente para desarrollar determinada actividad empresarial, no acredite documentalmente su tenencia. En caso sea necesario, la autoridad requerirá a la autoridad competente un informe con el fin de evaluar la existencia o no de la autorización correspondiente.
(…)
4. El 29 de octubre de 2021, América Import presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:
(i) La Resolución Directoral le permite importar, producir, almacenar, ofrecer y comercializar biberones de la marca Santolee bajo el Registro Sanitario

[4] Al respecto, la Secretaría Técnica de la Comisión explicó que el hecho cuestionado contra América Import se encuentra subsumido únicamente en el supuesto de violación de normas.

[5] Ver nota a pie de página 3 de la presente resolución.

[6] LEY 29459, LEY DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, DISPOSITIVOS MÉDICOS Y PRODUCTOS SANITARIOS
Artículo 8.- De la obligatoriedad y vigencia
Todos los productos comprendidos en la clasificación del artículo 6 de la presente Ley requieren de registro sanitario.
El registro sanitario faculta a su titular para la fabricación, la importación, el almacenamiento, la distribución, la comercialización, la promoción, la dispensación, el expendio o el uso de dichos productos. Toda modificación debe igualmente constar en dicho registro. Se exceptúan de este requisito los productos fabricados en el país con fines exclusivos de exportación.
(…)
Artículo 46.- De las prohibiciones
Son prohibidas las siguientes actividades:
(…)
2. La fabricación, la importación, el almacenamiento, la distribución, la comercialización, la publicidad, la dispensación, la tenencia y la transferencia de cualquier tipo de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios sin registro sanitario, falsificados, contaminados, en mal estado de conservación o envases adulterados, con fecha de expiración vencida, de procedencia desconocida, sustraído u otra forma con fines ilícitos.

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