Sumilla: Apelación infundada y prolongación del impedimento de salida del país.- I. La lectura sistemática de los artículos 287 (numerales 1 y 2), 288 (numeral 2) y 295 del Código Procesal Penal evidencia que la comparecencia restringida y el impedimento de salida del país pueden imponerse de modo conjunto, escalonado y secuencial; así, es factible combinar las reglas de conducta pertinentes con la prohibición de abandonar el territorio nacional, y en todo caso, esta última —en su tiempo— resultará necesaria cuando la prohibición de ausentarse de la localidad de residencia sea insuficiente. Todo ello, siempre que exista riesgo de fuga u obstrucción, pero de menor intensidad al requerido para dictar prisión preventiva.
II. Nótese que, en la disposición del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, que incluyó a ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ en la investigación preparatoria y le atribuyó los delitos de cohecho activo genérico y cohecho activo específico, se apuntaron treinta y un elementos de convicción ya obtenidos. Posteriormente, se dio por concluida la etapa de investigación preparatoria, de acuerdo con la disposición del ocho de marzo de dos mil veintidós, y el auto del veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Así, se ha dado cumplimiento a la finalidad instituida en el artículo 321 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, la posibilidad de que obstaculice el acopio o la provisión de la prueba carece de asidero. En todo caso, la obstrucción probatoria ha de producirse en la etapa intermedia y el juicio oral; sin embargo, respecto a dicha eventualidad, no se incorporaron evidencias concretas y tangibles.
III. Desde la disposición de formalización de la investigación preparatoria, del ocho de octubre de dos mil veinte, han transcurrido veinticuatro meses, y desde disposición ampliatoria del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, que comprendió a ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ, han pasado diecinueve meses; pese a ello, no se formuló requerimiento de acusación y menos aún se dio inicio a la etapa intermedia. De esto último dio cuenta el auto de primera instancia, del doce de agosto de dos mil veintidós. Este periodo temporal está bajo el dominio del representante del Ministerio Público y no puede ser reputado a la conducta de las partes procesales. De acuerdo con el artículo 269 del Código Procesal Penal, el peligro de fuga no se infiere únicamente de la gravedad de la pena a imponerse. El quantum de la sanción punitiva contribuye a la formación del riesgo de fuga, siempre y cuando la actitud procesal, apoyada en otras variables de análisis, refleje un peligro objetivo y potencial.
IV. En los actuados no consta que ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ haya transgredido las reglas de conducta impuestas originalmente. La solicitud de viaje a los Estados Unidos de América fue denegada. Asimismo, se autorizó su estadía en la ciudad de Piura, desde el quince hasta el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, según la providencia del veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Se subraya que, mediante escrito del diecisiete de septiembre del mismo año, se comunicó su retorno a la ciudad de Lima. Se le aplicaron otras reglas de conducta que mantienen vigencia y han resultado idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar su sujeción al proceso penal. Entonces, por todo ello, se declarará infundado el recurso de apelación y se confirmará el auto de primera instancia apelado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 177-2022, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPREMO contra el auto de primera instancia, del doce de agosto de dos mil veintidós (foja 357), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el requerimiento de prolongación del plazo de impedimento de salida del país; en el proceso penal que se le sigue a ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ como cómplice primaria de los delitos contra la administración pública-cohecho activo genérico y cohecho activo específico, en agravio del Estado peruano.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. Mediante disposición del ocho de octubre de dos mil veinte (foja 30), se formalizó investigación preparatoria contra Walter Benigno Ríos Montalvo y otros por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado peruano. Luego, a través de la disposición del veintiuno de enero de dos mil veintiuno (foja 83), se dispuso la ampliación de la formalización de investigación preparatoria contra ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ y otros por los delitos de cohecho activo genérico y cohecho activo específico, en perjuicio del Estado peruano. Se puntualizó el siguiente factum delictivo:
1.1. El colaborador eficaz n.o 010A-2018, en su declaración del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, señaló que, luego de que Óscar Peña Aparicio fue beneficiado por el juez Fernando Ulises Salinas Valverde con la emisión de la resolución del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, buscó nuevamente la ayuda de Walter Benigno Ríos Montalvo para interponer la demanda de amparo a favor de la empresa LSA Enterprises SAC (actualmente denominada Riberas del Mar SAC) y le solicitó que la demanda constitucional sea resuelta por el aludido juez.
1.2. Así, en la comunicación del siete de febrero de dos mil dieciocho, a las 15:57:19 horas, Gianfranco Martín Paredes Sánchez le informó a Óscar Peña Aparicio que la Sala Civil Superior, en la resolución del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, revocó la decisión de primera instancia, por lo que el único camino a seguir era la formulación de la demanda de amparo.
1.3. Según el colaborador eficaz n.o 010A-2018, la encargada de realizar las gestiones fue la abogada de confianza de Óscar Peña Aparicio, esto es, ELENA MERCEDES REVILLA MELÉNDEZ. De este modo, en la conversación del siete de febrero de dos mil dieciocho, a las 17:12:58, Gianfranco Martín Paredes Sánchez le dijo a Óscar Peña Aparicio que la primera había conversado con el juez Fernando Ulises Salinas Valverde; también refirió que este último no emitió la decisión respectiva debido a que iba a ser suspendido por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), por su participación en el proceso judicial n.o 1674-2011-74, en el que concedió una medida cautelar a favor de la empresa LSA Enterprises SAC y contra el Ministerio de la Producción-Produce.
1.4. En la comunicación del nueve de marzo de dos mil dieciocho, Gianfranco Martín Paredes Sánchez le preguntó al juez Fernando Ulises Salinas Valverde sobre el plazo en el que deberá interponerse la demanda de amparo, y obtuvo como respuesta que debía promoverse lo antes posible y que el asunto debía gestionarse con la jueza Ana Bouanchi Arias, a quien le facilitaría el proyecto de resolución, todo lo cual se haría a cambio del pago de USD 10 000 (diez mil dólares americanos).
1.5. Por ello, el catorce de marzo de dos mil dieciocho, a las 16:29:34 horas, se presentó la demanda de amparo contra los jueces superiores Jorge Pajares Narva, Irma Estrella Cama y Madeleine Idelfonso Vargas, integrantes de la Sala Civil Superior, a favor de la empresa LSA Enterprises SAC. El expediente fue tramitado por la jueza Ana Bouanchi Arias.
CONTINÚA…
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