¿Cómo resolver un contrato? Notas sobre el artículo 1430 del Código Civil

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Sumario: 1. Se debe estar ante un contrato con prestaciones recíprocas; 2. Deben existir prestaciones por ejecutar; 3. Legitimidad de la «parte fiel» ante la «parte infiel»; 4. Existencia, en el contrato, de una cláusula resolutoria expresa; 5. La comunicación; 6. La resolución opera sin necesidad de la intervención de un juez o árbitro; 7. La importancia del incumplimiento lo determinan las partes.

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Partamos por entender que «la resolución afecta no el contrato, sino directamente y sólo sus efectos: hace el contrato ineficaz, sin tocar la validez. En otras palabras, la invalidez atañe al contrato como acto; la resolución como relación».[1] De esta manera, «la resolución designa la extinción del contrato por un evento que impide la relación; así, la resolución puede ser definida, sin más, como la disolución de la relación contractual».[2]

Cabe anotar que, dentro de la legislación nacional, se regulan no sólo el concepto, sino también los efectos de la figura de la resolución contractual:

Artículo 1371.- «La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración».

Artículo 1372.- «La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.

La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.

Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.

En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe».

Así las cosas, dentro de las diversas clasificaciones que la doctrina ha esbozado para analizar esta figura, se tiene una que parte por dividir las clases de resolución en aquéllas que son judiciales y las que son extrajudiciales. El caso del artículo 1430 del Código Civil es un tipo de resolución extrajudicial.

En ese entender, partamos por conocer qué establece el artículo 1430 del Código Civil:

Artículo 1430.- «Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.

La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria».

En doctrina,[3] se señala que la cláusula resolutoria expresa parece hacer innecesaria la interpelación, es decir, el requerimiento al que hace referencia el artículo 1429 del Código Civil,[4] pues de manera antelada las partes han integrado en el contrato una cláusula especial, en la cual declaran que, si una de ellas no cumple con la prestación determinada a su cargo, el contrato quedará resuelto automáticamente, de pleno derecho. Así, a diferencia de la intimación a cumplir, que reposa totalmente en la voluntad unilateral de la víctima del incumplimiento, en nuestro caso el mecanismo resolutorio se funda en la acorde previsión de las partes.[5]

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Sin duda, el mecanismo resolutorio contenido en el artículo 1430 del Código es la forma más eficaz, directa y potente para resolver un contrato, ya que al ser una forma extrajudicial de resolución y no prever la exigencia del otorgamiento de plazo alguno para que la parte que no cumple sí lo haga, se está ante una resolución inmediata, bastando para ello el envío de una comunicación (que también deberá cumplir con determinados requisitos) a la parte que ha incumplido.

A continuación, vamos a enumerar las características más importantes de este tipo de resolución contractual, teniendo como base el contenido del ya citado artículo 1430 del Código Civil y la práctica contractual:

1. Se debe estar ante un contrato con prestaciones recíprocas

En primer lugar, debemos estar ante contratos con prestaciones recíprocas. Es decir, ante negocios jurídicos en los que las partes sean acreedores y, a su vez, deudores de una prestación entre sí. El típico ejemplo será el de un contrato de compraventa, en donde una parte es acreedora del precio (que usualmente recae en dinero) y, a su vez, deudora del bien objeto de la venta; y la otra parte es acreedora del bien y deudora del precio.

2. Deben existir prestaciones por ejecutar

Las prestaciones de este contrato, o al menos una de ellas, no deben haberse ejecutado. En este caso, podremos estar ante contratos con prestaciones cuya ejecución ha sido diferida por acuerdo de las partes, o prestaciones que tengan la naturaleza de ser ejecutadas de manera periódica o continua. Ello se explica debido a que es la inejecución de esa prestación la que va a gatillar la activación del mecanismo resolutorio contenido en el artículo 1430 del Código Civil.

3. Legitimidad de la «parte fiel» ante la «parte infiel»

En doctrina se denomina «parte fiel» a aquélla que se encuentra facultada a resolver el contrato porque es la perjudicada con el incumplimiento de su contraparte. Empero, debemos precisar que para que la «parte fiel» pueda resolver el contrato, deberá encontrarse al día en la ejecución de las prestaciones que tiene a su cargo (ser fiel al cumplimiento), pues, de lo contrario, no tendrá legitimidad para activar el mecanismo resolutorio, debido a que ella misma se encuentra también en situación de incumplimiento.

Por otro lado, la denominada «parte infiel» es aquélla que ha incumplido con su prestación, facultando con dicho acto a la otra parte a que pueda resolver el contrato. En este punto debemos precisar que el incumplimiento de esta parte debe obedecer a causas imputables a ella misma (es decir, dolo o culpa), ya que, si ello no es así, se abriría la posibilidad para que dicha parte pueda alegar una inimputabilidad por alguna causa que la exima de responsabilidad por la inejecución de su obligación.

4. Existencia, en el contrato, de una cláusula resolutoria expresa

En el contrato debe encontrarse la cláusula resolutoria expresa, pero ella debe cumplir con algunos requisitos que pasamos a mencionar.

En primer lugar, se debe hacer referencia expresa a las causales que van a originar la resolución de pleno derecho, es decir, detallar —con toda precisión— el incumplimiento de qué prestación va a originar la resolución.

En este punto es recomendable que se enumeren dichas causales, a efectos de poder identificarlas e invocarlas de manera clara cuando alguna de ellas se presente.

Asimismo, resulta importante que se tenga en cuenta que no podrán considerarse como causales que permitan la resolución extrajudicial, aquéllas que sean genéricas, ambiguas, latas, laxas o generales, pues de lo que se trata es de que exista absoluta certeza de que el incumplimiento de una prestación previa y claramente determinada en el contrato, es el que originará la facultad resolutoria que recaerá en la parte que no esta en situación de incumplimiento. En ese entender, frases como «el incumplimiento de cualquier prestación contenida en este contrato», o «el incumplimiento de alguna prestación contenida en este acto jurídico», no servirán para los efectos que prevé el artículo 1430 del Código Civil.

Un ejemplo de cómo es que no se debe redactar una cláusula resolutoria expresa, lo tenemos en el siguiente modelo:

«Cláusula vigésimo cuarta.- Queda expresamente convenido que el contrato se resolverá de pleno derecho, al amparo del artículo 1430 del Código Civil, cuando alguna de las partes incumpla alguna de las prestaciones a las que se ha obligado en el presente contrato».

En el citado ejemplo, la generalidad es clara, de tal manera que si es que una parte quiere valerse del contenido de esta cláusula para resolver el contrato según el mecanismo contenido en el artículo 1430 del Código Civil, cuando el tema sea analizado por un juez o árbitro, es probable que se determine que dicha resolución no se ha realizado de manera válida, debido a que la puerta (es decir, la cláusula del propio contrato) que abría a dicho mecanismo resolutorio adolece de un vicio, pues no cumple con uno de sus requisitos esenciales: establecer con total claridad la causal que va a originar la resolución.

En ese entender, este tipo de cláusulas —en realidad— son de estilo y con ellas se hace referencia a la figura de la resolución en general, razón por la cual, si se quiere resolver un contrato, habrá que activar los mecanismos contenidos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, relativos a la resolución judicial y a la resolución extrajudicial, respectivamente.

Por otro lado, un modelo válido de cláusula resolutoria expresa que sí cumple con los requisitos que la ley señala y sí podría generar una resolución extrajudicial válida, si es que ésta se realiza de manera adecuada, sería el siguiente:

«Cláusula vigésimo cuarta.- Queda expresamente convenido que el contrato se resolverá de pleno derecho cuando el comprador no entregue el bien en el plazo de dos meses contado a partir de la suscripción del presente contrato, o cuando el vendedor no pague el precio pactado dentro del plazo de un mes contado a partir de la suscripción del presente contrato. Para que se produzca la resolución, el interesado deberá comunicar a la contraparte su intención de resolver el contrato en virtud de la presente cláusula resolutoria expresa y al amparo del artículo 1430 del Código Civil».

Como se aprecia, en este modelo sí se identifican con absoluta claridad las causales que podrían originar la resolución contractual.

En segundo lugar, en la cláusula resolutoria expresa debe estar establecido que la potencial resolución contractual se realizará al amparo de esa cláusula y de lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil.

En tercer lugar, es recomendable señalar quién es el que gozará de esa facultad, pues puede ocurrir que el diseño contractual prevea que sólo una de las partes podrá acceder a dicho mecanismo resolutorio, de manera que la titularidad de esa facultad debe estar establecida de manera clara.

Resulta claro, por lo demás, que es común que en los contratos se establezcan causales de resolución directa por el incumplimiento de determinadas prestaciones, de forma que bastará identificar quién es el obligado a dicha prestación para, de ahí, entender quién es el que tiene la facultad de resolver el contrato en los términos de dicha cláusula.

5. La comunicación

Quien resuelva el contrato deberá comunicarlo, es decir, la parte interesada (fiel) deberá comunicar a la otra (parte infiel) que quiere valerse de la cláusula resolutoria. En ese sentido, no debe entenderse que basta que el incumplimiento (o la causal de resolución) se produzca para que, de manera automática, el contrato quede resuelto, sino que en todos los casos se requerirá el envío de una comunicación que manifieste una voluntad de resolver el contrato, la misma que podrá realizarse desde que la contraparte se encuentre en situación de incumplimiento, esto es, desde que el plazo para que ejecute su prestación se haya vencido, pues, de lo contrario, si es que se envía alguna comunicación antes de que dicho plazo venza, ésta no servirá para resolver el contrato, sino que únicamente estaremos ante una manifestación de voluntad sin consecuencias jurídicas.

Ahora bien, la norma es clara al no establecer alguna formalidad que la comunicación debe cumplir. No estamos ante un caso como el planteado en el artículo 1429 del Código Civil, en donde la norma claramente establece que se deberá enviar una carta notarial. En nuestro caso, la norma señala que esa voluntad de resolver se deberá «comunicar» y nosotros entendemos que ello resiste la más amplia variedad de supuestos, desde cartas manuscritas simples hasta correos electrónicos o, incluso, una comunicación verbal.

Sin perjuicio de ello, y desde un punto de vista práctico, es recomendable que una resolución contractual de esta naturaleza sea realizada a través del envío de una carta notarial. Ello, debido a que esta alternativa otorga la fecha cierta que será fundamental tener de nuestra parte, a efectos de que posteriormente la contraparte no cuestione no sólo la existencia de dicha comunicación, sino también la fecha en que ésta fue notificada.

Por lo demás, si bien la norma es general y dentro de su supuesto cabría una comunicación verbal, es claro que para efectos probatorios resolver un contrato verbalmente en virtud de una cláusula resolutoria expresa sería lo mismo que no resolver contrato alguno, pues la contraparte podría, sin mayor esfuerzo, negarse a reconocer que ha tomado conocimiento de dicha resolución. Sin embargo, precisamos que teóricamente sí es posible resolver un contrato de manera verbal, en los términos establecidos en el artículo 1430 del Código Civil.

En este punto queremos poner de manifiesto que la resolución se produce de plano, con la sola notificación de la comunicación. Aquí hay otra diferencia con el mecanismo resolutorio contenido en el artículo 1429 del Código Civil, ya que en él se exige que quien va a resolver otorgue un plazo mínimo de quince días, a efectos de que su contraparte tenga la posibilidad de cumplir. En el caso del artículo bajo estudio, no existe tal plazo, por lo que la resolución operará de manera inmediata una vez que la comunicación que la contiene sea notificada.

Finalmente, en torno al contenido de la comunicación, es recomendable que ésta tenga, cuanto menos, la siguiente información:

  • La fecha.
  • La identificación del destinatario (que es la parte que ha incumplido con la prestación que tenía a su cargo).
  • La identificación de la causal que origina la resolución y que está contenida en la cláusula resolutoria expresa del contrato.
  • Señalar con absoluta claridad que dicha causal se ha presentado en la realidad, es decir, que se ha incumplido con esa prestación.
  • Invocar la resolución del contrato al amparo de dicha cláusula resolutoria expresa, al amparo del artículo 1430 del Código Civil.
  • Notificar de manera adecuada dicha comunicación, es decir, que sea enviada al domicilio contractual de la parte que ha incumplido.

Es claro que esta comunicación debe caracterizarse por su precisión y evitar consignar información que nada tenga que ver con su verdadero objetivo, esto es, resolver el contrato.

6. La resolución opera sin necesidad de la intervención de un juez o árbitro

La resolución del contrato opera por voluntad de la parte que ejercita ese derecho, es decir, nada tiene que ver en este supuesto la intervención del juez o árbitro, pues quien resuelve no son ellos, sino la parte contractual. «Tratándose de un contenido como producto de la voluntad declarada, corresponderá a ésta determinar los alcances o extremos de la cláusula resolutoria y cuando se reconoce su operatividad, sin duda debe ser así, ipso jure, sin necesidad de intervención judicial. Lo que ha de variar en la casuística corresponderá a las variaciones de contenido de la cláusula. Normal consecuencia del pacta sunt servanda. Sin embargo, bajo determinadas circunstancias y por seguridad jurídica, puede solicitarse la intervención judicial, pero únicamente para ejecutar coactivamente los extremos negados, porque la resolución del contrato constituirá un hecho consumado».[6]

Sin perjuicio de lo señalado, en la práctica es común que cuando una parte resuelve el contrato, la otra o desconoce tal resolución, o también opta por resolver el mismo contrato. En ambos casos, el tema necesariamente va a tener que ser resuelto por un tercero (juez o árbitro) y es importante que quien vaya a demandar tenga en cuenta la manera cómo es que va a plantear su pretensión, ya que en ocasiones se solicita al juez «que resuelva el contrato», cayéndose en un gravísimo error, pues si dicha parte ya resolvió el contrato, no tiene sentido que solicite al juez que resuelva el mismo contrato debido a que «no se puede resolver lo ya resuelto».

En ese entender, lo correcto sería que el demandante solicite al juez «que declare la validez de la resolución realizada mediante comunicación de tal fecha», con lo que se tiene que únicamente el juez o árbitro tendrá que verificar si es que la resolución que ha realizado dicha parte es, o no, válida. En este caso, su sentencia será meramente declarativa.

De otro lado, en el caso en el que ambas partes se hayan cursado comunicaciones resolutorias, y el tema vaya a ser resuelto por un juez o árbitro, es claro que ese tercero tendrá que verificar cuál de todas las resoluciones es válida, pero no sólo eso, sino que cual de todas esas resoluciones ha sido la primera, pues «primero en el hecho, primero en el Derecho»

7. La importancia del incumplimiento lo determinan las partes

Es importante tener en cuenta que la magnitud o importancia del incumplimiento no se discute en los casos de resolución operada por la aplicación de una cláusula resolutoria expresa.

Ello, debido a que el valor de la predeterminación de la hipótesis de incumplimiento lo determinan los interesados en el acuerdo contenido en dicha cláusula, de tal manera que nada tiene que evaluar el juez o árbitro, pues hacerlo importaría una intervención no legal en el contenido del instrumento suscrito por las partes.

Naturalmente, creemos que dentro del diseño contractual que las partes vayan a realizar, será probable que únicamente se establezcan como causales de resolución al amparo del artículo 1430 del Código Civil, supuestos de especial importancia y no prestaciones menores que abran la puerta a este mecanismo resolutorio.

Como se puede apreciar, son varios los elementos que deben tenerse en cuenta y que tienen que confluir para estar ante una resolución válidamente realizada al amparo de lo establecido por el artículo 1430 del Código Civil. Recuérdese que una vez activado este mecanismo no debería pensarse en la posibilidad de activar ni iniciar otro, o mezclar distintos tipos de resolución que la ley regula entre sí. Es importante que se tenga en cuenta que se debe analizar cuidadosamente los pros y contras de resolver un contrato, ya que una vez activado el camino de la resolución, cualquier otra acción que se tome podría traer serios riesgos.

Todo lo señalado constituye un tema que no sólo tiene un corte teórico-normativo, sino que más bien hemos querido otorgar algunas ideas que hemos recogido de la práctica, pues existen asuntos que no se encuentran expresamente señalados en la norma y a los que la doctrina muchas veces no le ha prestado la debida atención.


[1] Roppo, Vincenzo. El contrato. Traducción a cura de Eugenia Ariano Deho. Lima: Gaceta Jurídica, 2009, p. 859.

[2] Bianca, Massimo. Derecho Civil. El contrato. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 754.

[3] Cfr. Romero Zavala, Luis. Derecho de los Contratos en el Código Civil Peruano. Teoría General de los Contratos. Libro VII del Código Civil. Sección Primera (artículos 1351 al 1425). Lima: Editora FECAT, 1999, tomo II, p. 69.

[4] Código Civil:

Artículo 1429.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.

Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.

[5] Cfr. Roppo, Vincenzo. El contrato. Op. cit., p. 884.

[6] Romero Zavala, Luis. Teoría General de los Contratos. Op. cit., tomo II, pp. 69 y 70.

12 Mar de 2018 @ 09:17

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