Fundamentos destacados: 13. Siendo así, se hace necesario distinguir dos periodos. Uno que comprende desde la interposición de la demanda, enero de 2021, hasta la liberación del demandado, aproximadamente febrero de 20223; y el segundo desde este momento en adelante. En el primer periodo el demandado encontraba grandes limitaciones para obtener ingresos de forma regular, aún cuando corresponde acotar que si estaba llevando talleres de manualidades, ha podido utilizar estos conocimientos para obtener al menos ciertos ingresos y poder cumplir así, al menos de manera simbólica, con su obligación paterna, siendo que por máximas de experiencia4, es sabido que las personas recluidas en penales suelen vender artículos que han aprendido a elaborar en los referidos talleres. Ahora bien, esta situación cambia totalmente en el segundo periodo, en vista que el demandado, ya en libertad, no tiene ningún impedimento para obtener lo necesario para aportar a subsistencia de su menor hijo.
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14. La distinción temporal descrita es importante porque hace necesaria también una diferenciación en cuanto a la cantidad de la prestación dineraria que se va a establecer, es decir, el monto de la pensión de Alimentos. Así, al no existir certeza de los ingresos reales del demandado se debe proceder conforme a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 481 del Código Civil en el sentido que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. Al respecto el Tribunal Constitucional5 ha establecido: “El hecho que un niño o una niña tengan un padre, madre o responsable de su tutela, no implica en modo alguno que la protección de su dignidad o su desarrollo físico, psíquico o social se vean supeditados a la voluntad de tales personas adultas. Ni el interés del padre, madre o responsable de su tutela, ni aquellos intereses del Estado o de la sociedad pueden anteponerse a aquellos derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, en el sentido que no se tiene certeza de los ingresos del demandado, pero que éste tiene la obligación de acudir a su menor hijo, se debe fijar como pensión de Alimentos para el primer periodo, por lo ya expuesto, la suma de S/150.00 mensuales; y para el segundo periodo, tomando como referencia para fijar la pensión de alimentos la Remuneración Mínima Vital, que en la actualidad asciende a S/1,025.00, y también el hecho de que sobre dicho monto no se puede exceder el 60%, como se señala en el inciso sexto del artículo 648 del Código Procesal Civil, que a la letra dice: “Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley”; máxime si el demandado no ha acreditado tener otras obligaciones alimentarias; se fija la pensión de Alimentos en S/450.00 mensuales.
Sumilla: La Ley Nº 28457 modificado por la Ley Nº 30628 (en caso de haber oposición), establece en el artículo 4: “Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada declarándose la paternidad. En la misma resolución, se dictará sentencia respecto a la pretensión de alimentos condenando al demandado al pago de
costas y costos del proceso
Corte Superior de Justicia de Sullana
Primer Juzgado de Paz Letrado de Sullana
EXPEDIENTE: 00060-2021-0-3101-JP-FC-01
MATERIA: DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
JUEZ: NOLE LUPU JESUS MARTIN
ESPECIALISTA: PURIZACA TUME GLORIA CYNTHIA
DEMANDADO: VASQUEZ ZAPATA, NELSON ISAU
DEMANDANTE: CRUZ DIOSES, PATRICIA YOMIRA
Resolución Nro. DIECISEIS (16)
Sullana, 1 de julio de 2022
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES:
1. Con escrito de fecha 23 de enero de 2021, la señora PATRICIA YOMIRA CRUZ DIOSES solicita tutela jurisdiccional efectiva, al interponer demanda de Declaración Judicial de Paternidad Extramatrimonial contra NELSON ISAU VASQUEZ ZAPATA, a fin que se le declare padre biológico del menor PATRICK FABRICIO VASQUEZ CRUZ; y acumulativamente solicita se fije una pensión alimenticia mensual y adelantada, a favor del menor citado, ascendente a la suma de S/1,000.00 soles.
2. Mediante Resolución N° UNO, de fecha 29 de enero de 2021, se admite a trámite la demanda interpuesta, confiriéndose traslado al demandado por el plazo de diez días para que formule oposición y conteste además la demanda de Alimentos.
3. Con escrito de fecha 20 de abril de 2021, el demandando formula oposición al mandato de declaración de filiación y contesta la pretensión de Alimentos; por lo que mediante Resolución N° TRES, de fecha 04 de junio de 2021, se tiene por formulada la oposición al mandato de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial y por contestada la pretensión accesoria de alimentos.
4. Con fecha 01 de octubre de 2021, se lleva a cabo la AUDIENCIA DE TOMA DE MUESTRAS DE ADN Y AUDIENCIA ÚNICA, se emite la Resolución N° OCHO, que declara saneado el proceso y en consecuencia la existencia de una relación jurídico procesal válida. En esa misma línea, por Resolución N° NUEVE, se admite de oficio el informe que deberá remitir el director del establecimiento Penitenciario “Río Seco”, sobre si el demandado realiza en dicho establecimiento actividades que le generan ingresos económicos.
5. Con oficio de fecha 26 de octubre de 2021, el Centro de Pruebas de ADN “ADN SOLUTIONS”-BIOSOLUCIONES GENETICAS, remite los resultados de las pruebas de ADN, practicadas al demandando y al menor alimentistas. Asimismo, con oficio de fecha 14 de diciembre de 2021, el Instituto Nacional Penitenciario, remite el informe solicitado, por lo que, mediante Resolución N° DOCE, de fecha 10 de enero de 2022, se ordena ingrese los autos a despacho para expedir la sentencia correspondiente.
7. El expediente ha sido ingresado a despacho del suscrito el día 8 de junio del presente año, precisando que el suscrito se ha encontrado en periodo vacacional desde el día 16 al 30 de junio.
[Continúa…]
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![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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