¿Cómo debe ser la motivación en una sentencia absolutoria? [RN 2218-2018, Sala Penal Nacional]

Fundamento destacado: DÉCIMO. Como se puede advertir, los indicios anotados vincularían a Gary Jhon Findlater con la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, no han sido debidamente valorados por la Sala Penal Nacional para sustentar su decisión absolutoria. Y es que no basta afirmar que los argumentos de defensa son creíbles, ya que estos solo están dirigidos a demostrar la conducta del imputado precedente a los hechos delictivos, mas no a desvirtuar los hechos concretamente imputados.


Sumilla. Nulidad de sentencia. No se valoraron adecuadamente las pruebas actuadas en el juicio oral; por lo que, se infringió el derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales. En tal sentido, corresponde anular la decisión recurrida y ordenar un nuevo juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2218-2018, Sala Penal Nacional

Lima, diecisiete de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por EL FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE LA TERCERA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN CRIMINALIDAD

Organizada y por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de interior relativo a tráfico ilícito de drogas, contra la sentencia del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho (foja 5247), emitida por el Colegiado «E» de la Sala Penal Nacional -en la actualidad Corte Superior Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios-, que absolvió a Gary John Findlater como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas con agravantes, en perjuicio del Estado; y con lo demás que contiene. Con lo expuesto por e focal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Otsu.

IMPUTACIÓN FÁCTICA

PRIMERO. El sentenciado Gary John Findlater fue absuelto de la acusación fiscal oralizada en su contra (foja 5227) a título de autor por el delito contra la salud pública, en la modalidad tráfico ilícito de drogas con agravantes[1]. Los hechos que se le imputaron fueron los siguientes:

1.1. Se le atribuyó, formar parte de una organización criminal destinada al tráfico ilícito de drogas -en el caso concreto treinta y nueve kilos con ciento treinta nueve gramos de clorhidrato de cocaína-, en la que coordinó y direccionó las acciones destinadas al tráfico ilícito internacional de drogas junto con su coprocesado y cabecilla, Gregory Richard Baldock o Gregory Richmond Brown.

1.2. Se precisó, que fue quien realizó las coordinaciones de la droga junto con Gregory Richard Bladock o Gregory Richmond – Brown y financió a sus coprocesados ya condenados (Gareth John Young, Richard Marshall Crewe, Philip Austin Collins y Hellen Daisy Ramírez Vargas) durante el tiempo que demoró la adquisición de la mercadería ilícita y su acondicionamiento en extintores y balones que fueron encontrados dentro del Velero «Audaciter-Southamton», durante la diligencia de incautación , evada a cabo el doce de marzo de dos mil doce.

1.3. Los hechos imputados estarían probados ya que se acreditó que: i) la llegada del imputado Findlater a territorio peruano se dio el veintiséis de febrero de dos mil doce; ii) fue recogido en el aeropuerto por su coimputado Gregory Richard Baldock o Gregory Richmond Brown; iii) en la incautación llevada a cabo en el velero «Audaciter-Southamton», se encontró la factura del hotel El Condado a su nombre.

AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

SEGUNDO. El fiscal adjunto superior de la Tercera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada interpuso recurso de nulidad (foja 5286) y sostuvo como agravios que existen suficientes elementos de cargo que demuestran la responsabilidad penal del sentenciado absuelto Findlater, pues se tienen probados los siguientes hechos: I) Findlater ingresó a territorio peruano el veintiséis de febrero de dos mil doce; II) el velero «Audaciter» llegó al puerto peruano el veintisiete de febrero de dos mil doce -sin dar aviso a las autoridades marítimas-, donde Gregory Richard Baldock o Gregory Richmond Brown se trasladó desde Lima para recibirlos, llevándose los extintores y balones para acondicionar la droga y finalmente el cuatro de marzo de dos mil doce arribó el velero en el puerto del Callao; III) Hellen Daisy Ramírez Vargas, lo ha reconocido, y este se hospedó en el departamento de Miraflores; IV) se tiene las comunicaciones sostenidas entre Gareth Young -condenado- y Gregory Richard Baldock o Gregory Richmond Brown, donde se hace referencia a una persona identificada con el alias de Gary, quien no sería otro que Gary John Findlater -sentenciado absuelto-; V) en el velero intervenido, se encontró en posesión de Gareth John Young, la factura pagada por Findlater del hotel El Condado donde se hospedó en Lima.

TERCERO. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Interior relativo a tráfico ilícito de drogas interpuso recurso de nulidad (foja 5292) y señaló como agravios lo siguientes:

3.1. Se tienen probados los siguientes hechos: i) el sentenciado absuelto Findlater ingresó a territorio peruano el veintiséis de febrero de dos mil doce; ii) la coimputada Hellen Daysi Ramírez Vargas reconoció al sentenciado absuelto; y asimismo, este se hospedó del veintinueve de febrero al dos de marzo de dos mil doce en el hotel El Condado; iii) las comunicaciones sostenidas entre Gareth John Young -condenado- y Gregory Richard Baldock o Gregory Richmond Brown, en las que se hace referencia a una persona identificada con el alias de Gary. iv) como indicó Findlater, arribó al Perú con el fin de visitar a su cuñado Gareth John Young; sin embargo, no lo llegó a ver, pues este había salido a navegar. Dicha versión exculpatoria solo sostiene la tesis incriminatoria. Por tanto, existen elementos de cargo suficientes que demuestran su responsabilidad penal.

3.2. Asimismo, enfatizó que la Sala Penal Nacional no valoró correctamente las comunicaciones sostenidas entre Gareth John Young -condenado- y el reo ausente Gregory Richard Baldock o Gregory Richmond Brown, en las que se hace referencia a una persona identificada con el alias de Gary. pues según las máximas de las experiencias, esta persona solo podría ser el hoy sentenciado absuelto.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL NACIONAL QUE SOSTIENEN LA ABSOLUCIÓN

CUARTO. La sentencia recurrida del veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho (foja 5247) sostiene la absolución de* imputado Gary John Findlater, con base al principio de in dubio pro reo, pues precisa que pese a existir pruebas de cargo como son: i) Informe N° 030-03-12-DIRANDRO del catorce de marzo de dos mil doce (foja 336), que daría cuenta de un operativo de inteligencia realizado con el fin de desarticular una organización criminal de tráfico de drogas (inglesa-peruana), se vinculó en dicha información a dos personas identificadas corno: Gary John Findlater y Gregory; ii) la salida del imputado hacia Panamá del dos de marzo de dos mil doce, con destino final Europa; iii) la declaración de la procesada Hellen Daysi Ramírez Vargas, quien reconoció a Findlater como la persona que vio en una oportunidad en la puerta de un edificio en Miraflores; y iv) la factura de pago del hotel El Condado, a nombre de Findlater encontrada en una mochila, que fue incautada en la embarcación en la cual se pretendía transportar la droga; estas no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del imputado con grado de certeza.

CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL

QUINTO. Cabe advertir que, lo que entra en discusión bajo los recursos de nulidad interpuestos, es solo la presunta responsabilidad penal del sentenciado absuelto Gary John Findlater, más no la materialidad del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, el cual estaría más que probado, ante la existencia de los Recursos de Nulidad N.os 2398-2014/Lima[2] y 1382-2015/Lima[3] emitidos por esta Suprema Sala, referidos a los mismos hechos con relación a los otros imputados condenados (Gareth John Young, Hellen Daysy Ramírez Vargas, Phillip Austin Collins y Richard Marshall Crewe). En ese sentido, corresponde determinar si la valoración realizada por la Sala Penal Nacional respecto de la prueba de cargo fue correcta; y si la sentencia recurrida fue emitida bajo la observancia de la arantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

SEXTO. La Corte Suprema ha señalado: «La motivación de i a decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar a decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación c ara, precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente[4]«.

SÉTIMO. Asimismo, una de las expresiones del debido proceso es el derecho a la otlvaoión de las resoluciones judiciales -inciso 5, artículo 139, de la Constitución Política-, Así, se tiene que:

«La motivación de las resoluciones judiciales constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho realizados por el juzgador, en los cuales apoya su decisión. Motivar, en eí plano procesal, consiste en fundamentar, exponer los argumentos tácticos y jurídicos que sustentan la decisión. […] Esta exigencia de fundamentar, de basar el fallo en apreciaciones tácticas y jurídicas, es una garantía para ia prestación de justicia que deviene, en esencia, de dos principios: imparcialidad e impugnación privada. […] La motivación de las resoluciones judiciales también permite a os justiciables conocer las causas por las que la pretensión que se esgrimió fue restringida o denegada y esto, en buena cuenta, hace viable que quien se sienta agraviado por la decisión del juez pueda impugnarla, posibilitando el controi por parte de los órganos judiciales superiores y el derecho de defensa»[5].

[Continúa…]

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[1] Primer párrafo del artículo 296, concordado con los numerales 6 y 7, primer párrafo, deí artículo 297, del Código Penal

[2] Del 5 de mayo de 2015.

[3] Del 9 de agosto de 2016

[4] Primer Pleno Casatorio, Casación N.° 1465-2007-CAJAMARCA. En: El Peruano, Separata Especial, 21 de abril de 2008, p. 2013). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente N.° 00037-2012-PA/TC, fj. 35.

[5] Zavaleta Rodríguez, Róger E. «Motivación de las resoluciones judiciales», en: Castillo Alva, José Luis; Lujan Túpez, Manuel y Róger E. Zavaleta Rodríguez. Razonamiento judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales. Segunda edición. Lima: ARA Editores, 2006, pp. 369 y siguientes.

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