Fundamento destacado:DECIMOCUARTO.- Preliminar. Que, finalmente, respecto de la responsabilidad civil, se tiene lo siguiente:
1. El Juzgado Penal fijó en treinta y seis mil sesenta soles con treinta y ocho céntimos por daño emergente y sesenta y tres mil sesenta soles con treinta y ocho céntimos por daño a la imagen institucional.
2. El Tribunal Superior denegó el pago por daño a la imagen institucional y fijó en seiscientos treinta y seis mil sesenta soles con treinta y ocho céntimos por daño patrimonial.
∞ 1. La Procuraduría Pública del Estado cuestionó la desestimación del daño moral por parte del Tribunal Superior. Ya se ha estipulado que existen dos categorías de daños: patrimonial y extrapatrimonial. El primero es de dos clases: daño emergente, que es la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, y el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. El segundo es también de dos clases: daño moral y daño a la persona. El Código Civil parte de una perspectiva de reparación integral. Desde ya, el Estado, que tiene funciones específicas que cumplir a través de los diferentes órganos públicos, por lo que es de entender que, con motivo de la comisión de delitos en su perjuicio, y por sus funcionarios, se le ocasiona una afectación a las funciones públicas que desempeña y una percepción social minusvalorada de su rol institucional, derivando falta de prestigio institucional y censura ciudadana por la falta de eficiencia de sus roles de mejora social. Se trata de una perspectiva que merece tutela por la relevancia del rol del Estado en la sociedad.
∞ 2. Está probado, por la acreditación del delito, el daño sufrido por el Estado como consecuencia de su comisión. El daño moral se aprecia equitativamente en función a su magnitud –a lo sucedido con las contrataciones cuestionables y el monto dinerario que importó, esto es, al menoscabo sufrido: ex artículo 1984 del Código Civil–, sin que para ello exista fórmula matemática y exacta para cada supuesto [Casación Civil 3689-2013/La Libertad, publicada el 2 de marzo de 2015]. Así, la cantidad fijada en primera instancia por daño moral: sesenta y tres mil sesenta soles con treinta y ocho céntimos, resulta razonable o equitativa, por lo que debe dictarse, al respecto, una sentencia casatoria rescindente y rescisoria. ∞ 3. El daño patrimonial está referido, en el presente caso, al daño emergente (pérdida patrimonial que sobreviene en el patrimonio municipal por el acto delictivo dañoso cometido en su perjuicio). Al respecto, ya se ha pronunciado el Informe Especial de la Contraloría General de la República –es absurdo exigir una pericia contable alternativa cuando del Informe Especial fluye la dimensión de la afectación patrimonial–. Ahora bien, no es que la afectación patrimonial está circunscrita a la totalidad del monto del contrato, sino que comprende los defectos o deficiencias señaladas, que restaban operatividad al Proyecto, como consecuencia de una conformidad indebida, producto de un concierto delictivo (cámaras instaladas, cámaras en funcionamiento, monitores, motores de generación eléctrica, gabinetes, postes, uso de infraestructura ajena, equipos entregados distintos de los convenidos, insuficientes número de pozos de tierra); es decir, al marco del incumplimiento o grado de desarrollo de la obra. Constan informes previos, concomitante y posteriores al pago que revelan la deficiencia de las instalaciones. Siendo así, el monto fijado por el Tribunal Superior resulta razonable. No se incurrió en error jurídico o normativo alguno. Tampoco se expidió un fallo extra petita o distinto de la pretensión civil. La reparación civil es solidaria, conforme al artículo 95 del Código Penal. Es ajeno al pago el absuelto Candia Aguilar. clases: daño emergente, que es la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, y el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. El segundo es también de dos clases: daño moral y daño a la persona. El Código Civil parte de una perspectiva de reparación integral. Desde ya, el Estado, que tiene funciones específicas que cumplir a través de los diferentes órganos públicos, por lo que es de entender que, con motivo de la comisión de delitos en su perjuicio, y por sus funcionarios, se le ocasiona una afectación a las funciones públicas que desempeña y una percepción social minusvalorada de su rol institucional, derivando falta de prestigio institucional y censura ciudadana por la falta de eficiencia de sus roles de mejora social. Se trata de una perspectiva que merece tutela por la relevancia del rol del Estado en la sociedad. ∞ 2. Está probado, por la acreditación del delito, el daño sufrido por el Estado como consecuencia de su comisión. El daño moral se aprecia equitativamente en función a su magnitud –a lo sucedido con las contrataciones cuestionables y el monto dinerario que importó, esto es, al menoscabo sufrido: ex artículo 1984 del Código Civil–, sin que para ello exista fórmula matemática y exacta para cada supuesto [Casación Civil 3689-2013/La Libertad, publicada el 2 de marzo de 2015]. Así, la cantidad fijada en primera instancia por daño moral: sesenta y tres mil sesenta soles con treinta y ocho céntimos, resulta razonable o equitativa, por lo que debe dictarse, al respecto, una sentencia casatoria rescindente y rescisoria.
∞ 3. El daño patrimonial está referido, en el presente caso, al daño emergente (pérdida patrimonial que sobreviene en el patrimonio municipal por el acto delictivo dañoso cometido en su perjuicio). Al respecto, ya se ha pronunciado el Informe Especial de la Contraloría General de la República –es absurdo exigir una pericia contable alternativa cuando del Informe Especial fluye la dimensión de la afectación patrimonial–. Ahora bien, no es que la afectación patrimonial está circunscrita a la totalidad del monto del contrato, sino que comprende los defectos o deficiencias señaladas, que restaban operatividad al Proyecto, como consecuencia de una conformidad indebida, producto de un concierto delictivo (cámaras instaladas, cámaras en funcionamiento, monitores, motores de generación eléctrica, gabinetes, postes, uso de infraestructura ajena, equipos entregados distintos de los convenidos, insuficientes número de pozos de tierra); es decir, al marco del incumplimiento o grado de desarrollo de la obra. Constan informes previos, concomitante y posteriores al pago que revelan la deficiencia de las instalaciones. Siendo así, el monto fijado por el Tribunal Superior resulta razonable. No se incurrió en error jurídico o normativo alguno. Tampoco se expidió un fallo extra petita o distinto de la pretensión civil. La reparación civil es solidaria, conforme al artículo 95 del Código Penal. Es ajeno al pago el absuelto Candia Aguilar.
DECIMOQUINTO. Que, en cuanto a las costas, respecto de quienes perdieron el recurso, son de aplicación los artículos 497, apartados 1 al 2, 504, apartado 2, y 505, apartado 2, del CPP. Estas deben ser abonados por los encausados Díaz Chilo, Lipe Lizárraga, Ríos Sánchez y Martínez Sardón, en forma equitativa y en partes iguales.v
Sumilla: Colusión. Elementos. Reparación Civil. Alcance.- 1. Lo pertinente en materia de prueba por indicios es que la Fiscalía afirme los hechos que constituyen los indicios pertinentes y, como tales indicios son hechos o circunstancias, el órgano jurisdiccional no puede incorporar de oficio tal o cual hecho-indicio. En el sub judice, propiamente, no se han incorporado hechos-indicio de oficio, que tergiversen la acusación. Dada la extensión de la causa y la pluralidad de datos fácticos y elementos de prueba en apoyo de las afirmaciones de hecho, el órgano jurisdicción no introdujo hechos distintos, más allá de la precisión de determinados hechos que en nada alteran su estructura y modo de ejecución.
2. La relevancia de la resolución del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas estriba en que no es posible ampararse en el Informe Especial en todo aquello que la primera descartó, siempre y cuando en el curso del proceso penal no se han incorporado pruebas que expresamente descarten los aspectos fácticos declarados acreditados por la aludida resolución administrativa.
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3. Ante una delegación –sin cadena de competencias expresamente contempladas en el acto de delegación [vid.: Resolución de Alcaldía 026-2011/MDASA, de trece de enero de dos mil once]– obviamente efectuada antes de los hechos, de la que no se desprende que se hizo torcidamente –con abuso o desviación de poder–, para apartarse de toda responsabilidad directa en la licitación y en la ejecución del contrato correspondiente, (i) solo corresponde al alcalde como órgano delegante un deber residual de evitación de un desempeño delictivo del órgano delegado (el gerente Municipal) y de sus demás funcionarios subordinados –posición de garante residual y, por tanto, solo puede responder del mismo hecho delictivo en comisión por omisión por no evitar el delito e infringir la vigilancia y control, y nunca por encima de lo tolerable]. Cabe puntualizar, además, (ii) que no se trata de imputar al órgano delegante un conocimiento de determinada irregularidad sino de que conoció la existencia tanto de (1) un concierto entre el funcionario delegado y demás subordinados, como de (2) la comisión de actos fraudulentos en perjuicio del tesoro municipal.
4. Está probado, por la acreditación del delito, el daño sufrido por el Estado. El daño moral se aprecia equitativamente en función a su magnitud –a lo sucedido con las contrataciones cuestionables y el monto dinerario que importó, al menoscabo sufrido: ex artículo 1984 del Código Civil–, sin que para ello exista fórmula matemática y exacta para cada supuesto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN 3490-2022/AREQUIPA
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, cinco de enero de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación interpuestos por la señora PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y por la defensa de los encausados OMAR JULIO CANDIA AGUILAR, REYNALDO DÍAZ CHILO, JOSÉ LUIS RÍOS SÁNCHEZ, JUAN JESÚS LIPE LIZÁRRAGA y SANDRO CONSTANTINO MARTÍNEZ SARDÓN contra la sentencia de vista de fojas tres mil seiscientos dos, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas dos mil ochocientos cuatro, de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, (i) condenó a Candia Aguilar y Díaz Chilo como autores y a Ríos Sánchez como cómplice primario del delito de colusión agravada en agravio del Estado – Municipalidad de Alto Selva Alegre a seis años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación; (ii) condenó a Lipe Lizárraga y Martínez Sardón como cómplices del delito de colusión simple en agravio del Estado – Municipalidad de Alto Selva Alegre a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y tres años de inhabilitación; y, (iii) fijó en seiscientos treinta y seis mil sesenta soles con treinta y ocho céntimos más los intereses legales el pago que por concepto de reparación civil (daño patrimonial) pagarán solidariamente a favor del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
[Continúa …]