Fundamento destacados: Décimo cuarto.- Habiendo quedado establecido por las instancias de mérito que la planta industrial sí fue entregada a la demandada, y que ésta no formuló observación o reclamo alguno, en aplicación del artículo 1759 del Código Civil, el pago debió efectuarse al aceptarse su resultado dado que en la transacción se estableció que la entrega se debía efectuar a satisfacción de la emplazada, entendiéndose aprobado el encargo, con el silencio de la demandada al no haber reclamado por los supuestos desperfectos invocados en su escrito de contestación, en aplicación del artículo 1761 del mencionado texto normativo. En consecuencia, una debida aplicación de las normas materiales invocadas sobre los hechos determinados por las instancias de mérito, respecto a la entrega de la planta y la falta de reclamo de la parte demandada, permite a esta Sala Suprema concluir, actuando en sede de instancia, que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que fue apelada, invalidando previamente la sentencia de vista impugnada que sobre la falta de una conformidad expresa ignoró la posibilidad de que la aceptación pueda asumirse de acuerdo a lo previsto en el artículo 1761 del Código Civil.
SUMILLA: En un contrato de prestación de servicios, como lo es la locación de servicios, importa la aprobación del encargo si el comitente guarda silencio respecto al apartamiento de las instrucciones por el prestador de servicios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1072-2016
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, nueve de marzo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil setenta y dos – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Química Industrial San Antonio Sociedad Anonima Cerrada (folios 579) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco, de fecha cinco de junio de dos mil quince (folios 564) expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número treinta y nueve, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (folios 399), la cual declaró fundada la demanda; en consecuencia ordenó que la demandada pague a la demandante la suma de cuarenta y tres mil dólares americanos (US$.43,000.00) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día del pago; y reformándola, declaró infundada la demanda.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete [folios 57 del cuadernillo de casación], ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa material de los artículos 1759 y 1761 del Código Civil, alegando que la Sala Superior no tiene en cuenta lo dispuesto en la ejecutoria suprema, pues la misma establece que la pretensión de inejecución de obligaciones no ha sido materia de demanda ni fue fijada como punto controvertido, y que al aplicar una interpretación que no corresponde se ha revocado indebidamente la sentencia de primera instancia y desestimado la demanda que por el mérito de la probanza idónea merece ser declarada fundada.
b) Infracción normativa procesal excepcional de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por cuanto la decisión adoptada por la Sala Superior no habría motivado su decisión conforme a los lineamientos establecidos por esta Sala Suprema mediante ejecutoria de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un recuento de lo acontecido en el presente proceso, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas.
a) DEMANDA: Química Industrial San Antonio Sociedad Anónima Cerrada ha interpuesto una demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra Corporación Misti Sociedad Anónima (folios 27 y 46), a fin de que cumpla con pagarle la suma de cuarenta y tres mil dólares americanos (US$.43,000.00) más los intereses legales, alegando que por contrato de locación de servicios celebrado el veintiuno de noviembre de dos mil cinco se obligó a construir una Planta Industrial para la fabricación de Sulfato de Magnesio Heptahidratado por la suma de ciento cuarenta y dos mil dólares americanos (US$.142,000.00), y que encontrándose avanzada la obra en un veinte por ciento (20%) se variaron los acuerdos en forma verbal a efectos de que pueda fabricarse en la Planta Industrial Sulfato de Zinc, no siendo los resultados proyectados los deseados en razón a que la emplazada utilizó materia prima de baja calidad y no porque la construcción de la planta industrial fuera deficiente o el diseño o estructura hubiese fallado, concluyéndose la obra en su totalidad, dando la emplazada su conformidad sin formular reserva alguna ni mucho menos les hizo conocer por escrito o por palabra que la misma fuera deficiente, insuficiente, extemporánea o inútil; sostiene que el monto pactado en un inicio fue de ciento cuarenta y dos mil dólares americanos (US$.142,000.00) el cual fue incrementado en sesenta y cuatro mil dólares americanos (US$.64,000.00) más, encontrándose pendiente de pago la suma de cuarenta y tres mil dólares americanos (US$.43,000.00).
b) CONTESTACIÓN: Corporación Misti Sociedad Anónima contesta la demanda (folios 93) señalando que la demandante oculta y tergiversa los hechos que se dieron en el iter contractual con la manifiesta voluntad de sorprender a la judicatura, pretendiendo vulnerar acuerdos celebrados y ocultar para su conveniencia la integridad de los antecedentes que conllevaron a una relación jurídica de recíprocas prestaciones que dicha parte inobservó pues, si bien convinieron la demandante en la existencia del contrato de locación de servicios celebrado el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, así como la ampliación del mismo a fin de que se fabrique sulfato de zinc y no solo sulfato de magnesio, también lo es que el artículo 112 del Código Procesal Civil establece que existe temeridad o mala fe “cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad” y bajo ese entender es que la demandante pretende sorprender invocando hechos que no encuentran correlato en la realidad con la clara intención deliberada de ocultar las actuaciones contractuales que rodearon la relación comercial, debiendo, por tanto, tenerse en cuenta al momento de resolver dicha conducta procesal pues no ha señalado nada respecto a la existencia de la transacción extrajudicial celebrada el quince de noviembre de dos mil seis, documento en el que la demandante reconoce bajo su firma su incumplimiento contractual.
c) SANEAMIENTO PROCESAL, CONCILIACIÓN Y FIJACIÓN DE PUNTO CONTROVERTIDO: Durante la Audiencia de Conciliación (folios 124), no se puedo propiciar la conciliación por ausencia de la parte demandada, fijándose como puntos controvertidos –primero– «Determinar si procede ordenarse a la demandada para que cumpla con abonar a favor de la demandante la suma de CUARENTITRÉS MIL DÓLARES AMERICANOS, equivalente al saldo que se les adeuda por la construcción de una Planta Industrial de Sulfato de Magnesio y Sulfato de Zinc, más los intereses legales, costas y costos del proceso» y –segundo– «Determinar si la parte demandada cumplió con su obligación contractual de entregar a la demandada la planta que le encomendó construir en funcionamiento y sin fallas conforme a lo acordado contractualmente»; asimismo, se calificaron los medios probatorios.
d) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución número treinta y nueve, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce (fojas 399), declaró fundada la demanda; se fundamentó la decisión señalando que con el contrato de locación de servicios suscrito por las partes el veintiuno de noviembre de dos mil cinco y atendiendo a lo acordado en la transacción extrajudicial adjuntada, las partes convinieron en variar el contrato original modificando la planta a fin de que la misma también pueda producir Sulfato de Zinc, debiendo tenerse en cuenta que en la citada transacción se fijó como plazo de entrega de la obra el cinco de enero de dos mil siete, no apreciándose que posteriormente a esa fecha exista documento, carta notarial o reclamo alguno que acredite que en el período comprendido desde dicha fecha hasta el día en que se interpuso la demanda se haya efectuado reclamo por el cual se haga referencia a desperfectos en su construcción; y que, asimismo, deben considerarse como argumentos de defensa de la demandada sus afirmaciones destinadas a no cumplir con abonar el costo total de la planta pues si bien en el dictamen pericial ordenado se concluyó que la parte demandante no cumplió con su obligación contractual y que la obra no cumple con las obligaciones técnicas establecidas en el contrato de locación de servicios, también lo es que transcurrieron más de tres años desde que dicha planta le fue entregada a la demandada, en la cual los propios peritos advirtieron que dicha parte realizó modificaciones e introdujo cambios en la construcción por lo que la misma ya no puede ser considerada como la que fue entregada en un inicio por la parte demandante, dado que las conclusiones a las que arriban dichos peritos no pueden concluir categóricamente sobre cuál fue el estado en que se entregó la planta adquiriendo relevancia, por el contrario, el hecho que a la entrega de la misma no exista reclamo alguno de parte de la demandada mediante la cual haya manifestado los desperfectos que ha argumentado después de interpuesta la demanda.
[Continúa…]