¿Comisiones tienen carácter remunerativo? ¿Puede el trabajador renunciar a cobrarlas? [Cas. Lab. 11453-2017, Lima]

Fundamento destacado: Sétimo.- A fojas ciento treinta y tres corre el documento denominado “Sistema Comisionario Comercial Vigencia: Junio de 2011” y a fojas ciento cuarenta y cinco el documento denominado “Sistema Comisionario Comercial Vigencia: Julio de 2011”, de dichos medios probatorios se verifica que la demandada ha establecido que la comisión es una suma de dinero que integra la remuneración del trabajador, es decir, tiene naturaleza remunerativa; en tal sentido, conforme a los argumentos antes expuestos la demandada no puede sostener, tal como lo hace en su recurso de casación, que pactó con la demandante sobre derechos disponibles, pues, la remuneración es un derecho fundamental de carácter irrenunciable cuyo pago conforme a la doctrina no puede depender de factores ajenos a la prestación de servicios del trabajador […].


Sumilla.- El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú niega validez jurídica a todo acto del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo de esta forma una limitación a la autonomía de la voluntad del trabajador.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 11453-2017, LIMA

Pago de comisiones y otro
PROCESO ORDINARIO NLPT

Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.-

VISTA, la causa número once mil cuatrocientos cincuenta y tres, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Administradora de Fondo de Pensiones- AFP Integra, mediante escrito de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos once, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Ana María Clarisa Hartmann Feiler, sobre pago de comisiones y otro.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas setenta y tres del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero.- La actora interpone demanda de fecha diecisiete de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas seis, subsanada mediante escrito que corre en fojas veinticuatro, solicitando que se declare, desnaturalizados los contratos modales suscritos con la demandada y que se le pague las comisiones adeudadas por la suma de treinta y cinco mil doscientos sesenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 35,260.00); más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.

Mediante Sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil quince que corre en fojas ciento ochenta y tres el Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda; y según Sentencia de Vista de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos once, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior confirmó la resolución apelada por considerar, entre otros argumentos, que la actora debe percibir la remuneración básica y las comisiones que se venían pagando por un servicio efectuado meses atrás, caso contrario constituiría un abuso al derecho al que no podría renunciar la demandante aun cuando suscribiera contratos en ese sentido.

Segundo.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Tercero.- Sobre la causal referida a la infracción normativa por interpretación errónea del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.

La citada norma legal textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
(…)

2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
(…)”.

Cuarto.- El principio de irrenunciabilidad niega validez jurídica a todo acto del trabajador que implique una renuncia a sus derechos laborales, constituyendo una limitación a la autonomía de la voluntad. Este principio busca evitar que el trabajador apremiado por la necesidad de conseguir o continuar con el empleo, acepte la imposición por parte del empleador de determinadas condiciones que vulneren sus derechos laborales, volviendo ineficaz la protección que la legislación le concede.

Según BOZA PRO: “El principio de irrenunciabilidad opera como un mecanismo de autodefensa normativa en apoyo del trabajador, por su inferior posición contractual frente al empresario, podría terminar dejando de lado, aún contra su voluntad, derechos que le concede el ordenamiento jurídico”.[1]

La doctrina acepta casi unánimemente que el principio de irrenunciabilidad solo protege al trabajador, no pudiendo favorecer al empleador.

La renuncia a derechos implica la manifestación de voluntad expresa por parte del trabajador de privarse de un derecho de naturaleza laboral por lo que no podrá considerarse tácita. En cuanto al momento del acto de renuncia de derechos este puede presentarse antes, durante o después de terminado el contrato de trabajo.

Nuestra legislación reconoce que el principio de irrenunciabilidad a nivel constitucional se encuentra establecido en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú cuando señala que en la relación laboral se respetan, entre otros principios, el siguiente: “Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

El Tribunal Constitucional sobre los alcances del principio de irrenunciabilidad señala lo siguiente:

“Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos “(…) derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre. Por otro lado, debe precisarse que un derecho de naturaleza laboral puede provenir de una norma dispositiva o taxativa. En ese contexto, la irrenunciabilidad es sólo operativa en el caso de la segunda.
La norma dispositiva es aquella que opera sólo cuando no existe manifestación de voluntad o cuando ésta se expresa con ausencia de claridad. El Estado las hace valer únicamente por defecto u omisión en la expresión de voluntad de los sujetos de la relación laboral.
Las normas dispositivas se caracterizan por suplir o interpretar una voluntad no declarada o precisar y aclararla por defecto de manifestación; y por otorgar a los sujetos de una relación laboral la atribución de regulación con pleno albedrío dentro del marco de la Constitución y la ley.
Ante este tipo de modalidad normativa, el trabajador puede libremente decidir sobre la conveniencia, o no, de ejercitar total o parcialmente un derecho de naturaleza individual.[2]

Por su parte, esta Sala Suprema en la Casación Laboral N° 10712-2014-Lima de fecha seis de julio de dos mil quince ha establecido que, para una correcta interpretación del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, referente al principio de irrenunciabilidad, los jueces de trabajo y las Salas Laborales deben tener en cuenta las siguientes reglas: “1) Los derechos cuya fuente de origen sea la ley o cualquier otra norma jurídica de origen estatal, sin importar su jerarquía, son de carácter irrenunciable para el trabajador individual, sin perjuicio de los pactos de reducción de remuneraciones que son aceptados por nuestro ordenamiento jurídico conforme a la Ley N° 9463 de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, cuya vigencia se reconoce; 2) Los derechos cuya fuente de origen es el convenio colectivo o el laudo arbitral, tienen carácter irrenunciable para el trabajador individual pero si pueden ser objeto de renuncia, disminución o modificación por acuerdo entre la organización sindical y el empleador; este es el caso de la negociación colectiva in peius, la cual solo puede acordarse entre los mismos sujetos colectivos y el mismo ámbito negocial; 3) Los derechos derivados del contrato individual de trabajo o de la decisión unilateral del empleador pueden ser objeto de libre disposición por el trabajador individual, quien puede aceptar su disminución e incluso su supresión’’.

Quinto.- La remuneración

La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.

El artículo 24° de la Constitución Política del Perú, ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente la remuneración como retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador debe ser entendido como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, tiene una estrecha relación con el derecho a la vida acorde con el principio – derecho a la igualdad y la dignidad. Como consecuencia de este derecho se puede adquirir una pensión en base a los aportes y contribuciones a la seguridad social, servir de cálculo para efecto de beneficios sociales como vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por vacaciones truncas, o en su caso, ser calculable para la indemnización por despido arbitrario y otros beneficios sociales.

En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1° del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú ha señalado sobre la remuneración lo siguiente: comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”, noción que refleja una concepción totalizadora de la remuneración y que se encuentra establecida en la Constitución.

Asimismo, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, modificado por el artículo 13° de la Ley N° 28051, precisa: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…)”; norma que debe ser concordada con el artículo 9° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, que señala: “Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”.

Sexto.- En el presente caso está acreditado que la actora laboró del uno de mayo de dos mil nueve al treinta y uno de mayo de dos mil doce en el cargo de Ejecutiva de Ventas, lo que se corrobora con el certificado de trabajo que corre en fojas cuatro y demás medios probatorios que corren en autos.

Sétimo.- A fojas ciento treinta y tres corre el documento denominado “Sistema Comisionario Comercial Vigencia: Junio de 2011” y a fojas ciento cuarenta y cinco el documento denominado “Sistema Comisionario Comercial Vigencia: Julio de 2011”, de dichos medios probatorios se verifica que la demandada ha establecido que la comisión es una suma de dinero que integra la remuneración del trabajador, es decir, tiene naturaleza remunerativa; en tal sentido, conforme a los argumentos antes expuestos la demandada no puede sostener, tal como lo hace en su recurso de casación, que pactó con la demandante sobre derechos disponibles, pues, la remuneración es un derecho fundamental de carácter irrenunciable cuyo pago conforme a la doctrina no puede depender de factores ajenos a la prestación de servicios del trabajador; por lo expuesto se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en interpretación errónea del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; razón por la que esta causal deviene en infundada.

Por estas consideraciones:

FALLO

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Administradora de Fondo de Pensiones – AFP Integra, mediante escrito de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos once; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Ana María Clarisa Hartmann Feiler, sobre pago de comisiones y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO


[1] BOZA PRO, Guillermo: Lecciones de Derecho del Trabajo, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2011, p. 175.

[2] Expediente N° 008-2005-PI/TC, fecha 12 agosto 2005; Fundamento 24; Proceso seguido por Juan José Gorriti sobre inconstitucionalidad de la Ley N° 28175.

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