Comete prevaricato de derecho el juez que resuelve una medida cautelar cuando carecía de competencia territorial, habiendo una norma clara y expresa [Apelación 195-2023, Apurímac]

Jurisprudencia destacada por el abogado Edward García Navarro

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Fundamento destacado: QUINTO. Que se está ante un cargo por prevaricato de derecho, respecto de la vulneración del artículo 8, apartado 2, de la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071. El juez que dictó la medida cautelar no era un juez de Lima sino de Abancay. El precepto legal en cuestión, en principio, es claro y expreso. No permite al solicitante de la medida cautelar escoger una sede judicial distinta de la legalmente establecida; no hay varios sentidos interpretativos posibles. No puede alegarse siquiera que se trataría de una prórroga tácita de la competencia territorial porque la medida cautelar se dictó inaudita et altera parte. Así se ha declarado, por lo demás, en la Sentencia de Apelación Suprema 167-2023/San Martín, de nueve de abril de dos mil veintitrés.

∞ En consecuencia, no consta, hasta el momento, una opción jurídica defendible desde las fuentes propias del derecho, que pueda explicar y sostener la competencia de un juez de Abancay. Los demás argumentos planteados por el imputado no son de recibo desde la institución de la excepción de improcedencia de acción. El carácter de injusto penal y punible de los hechos atribuidos al imputado tiene sustento. La resolución del Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria de Apurímac está arreglada a derecho; el recurso defensivo no puede prosperar.


Título. Excepción de Improcedencia de Acción. Prevaricato Sumilla. 1. Según el contrato 24-32018-MINJUS, de nueve de mayo de dos mil dieciocho, éste se celebró en Lima, el domicilio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al igual que el del consorcio y de sus empresas consorciadas, cuyo objeto era la ejecución de la obra “Instalación del Servicio de Readaptación Social en el Nuevo Establecimiento Penitenciario de Ica”, cuyas controversias se solucionará mediante arbitraje institucional por el Centro de Arbitrajes y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú o el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.

2. El artículo 8, apartado 2, de la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo 1071, fija una competencia obligatoria claramente determinada; debe ser el juez, comercial o civil, del lugar en que la medida cautelar deba ser ejecutada o en el lugar donde ésta deba producir su eficacia.

3. En el presente caso, la medida cautelar de no innovar, fuera del proceso arbitral, dispuesta por el juez acusado y solicitada por la empresa Constructora MPM Sociedad Anónima, importó una orden dirigida al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que se abstenga de ejecutar y/o requerir el pago de alguna o todas las cartas fianzas y/o sus renovaciones y/o reajustes; asimismo, que la aseguradora La Positiva Seguros y Reaseguros se abstenga de ejecutar y/o requerir el pago de todas o alguna carta fianza y/o renovaciones y/o reajustes, hasta que en el expediente 0183-2021-CCL el Tribunal Arbitral resuelva las controversias surgidas entre ambas partes. Luego, la orden cautelar debía ser ejecutada por dos entidades radicadas en Lima, donde además debía producir su eficacia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO APELACIÓN Nº 195-2023/APURIMAC

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–

Lima, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado MIGUEL ALBERTO CHILET CHILET contra el auto de primera instancia de fojas quinientos treinta y cuatro, de diez de julio de dos mil veintitrés, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de prevaricado en agravio del Estado – Poder Judicial.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL RECURRENTE

PRIMERO. Que los hechos objeto de imputación son los siguientes:

∞ 1. El catorce de mayo de dos mil veintiuno la empresa Constructora MPM Sociedad Anónima, representada por su gerente general, Rafael José Domingo Noriega Barrete, solicitó al Juzgado Civil de Abancay que dicte una medida cautelar de no innovar, fuera del proceso arbitral. Como pretensión principal pidió se ordene al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Unidad Ejecutora 003 “Programa de Modernización del Sistema de Administración de Justicia”, se abstenga de ejecutar y/o requerir el pago de alguna o todas las cartas fianzas y/o sus renovaciones y/o reajustes, hasta que en el expediente 0183-2021-CCL el Tribunal Arbitral a constituirse resuelva las controversias surgidas entre las partes.

Asimismo, como segunda pretensión principal, instó que se ordene a la aseguradora La Positiva Seguros y Reaseguros se abstenga de ejecutar y/o requerir el pago de todas o alguna carta fianza y/o renovaciones y/o reajustes, hasta que en el expediente 0183-2021-CCL el Tribunal Arbitral a constituirse declare consentido el laudo arbitral como consecuencia de la resolución del contrato.

∞ 2. El juez a cargo del Primer Juzgado especializado en lo Civil de Abancay, Miguel Alberto Chilet Chilet, dictó la resolución uno, de diecinueve de mayo del dos mil veintiuno, por la que otorgó la medida cautelar de no innovar, fuera del proceso arbitral, interpuesta por la empresa Constructora MPM Sociedad Anónima, y ordenó que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Unidad Ejecutora 003 “Programa de Modernización del Sistema de Administración de Justicia” se abstenga de ejecutar y/o requerir el pago de alguna o todas las cartas fianzas y/o sus renovaciones y/o reajustes; asimismo, que la aseguradora La Positiva Seguros y Reaseguros se abstenga de ejecutar y/o requerir el pago de todas o alguna carta fianza y/o renovaciones y/o reajustes, hasta que en el expediente 0183-2021-CCL el Tribunal Arbitral resuelva las controversias surgidas entre ambas partes.

∞ 4. Con esta resolución el encausado Chilet Chilet contravino lo expresamente señalado en el Decreto Legislativo 1017, que señala: “Para la adopción judicial de medidas cautelares será competente el Juez Sub Especializado en lo Comercial o en su defecto el Juez Especializado en lo Civil del lugar donde la medida iba a ser ejecutada o del lugar donde la medida deba producir su eficacia”, desde que no tenía competencia territorial pues ésta correspondía a los jueces de Lima. La indicada resolución resultó manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley, lo que está previsto y sancionado por el artículo 418 del Código Penal.

§ 2. DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

SEGUNDO. Que el Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria de Apurímac por auto de fojas quinientos treinta y cuatro, de diez de julio de dos mil veintitrés, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el encausado CHILET CHILET. Consideró que los hechos descritos en el requerimiento acusatorio se subsumen en el delito de prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; que, en efecto, el precepto contenido en el Decreto Legislativo 1071 es claro y preciso, pues el juez competente es el juez sub especializado en lo Comercial o, en su defecto, el juez especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia; que la resolución uno, de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, que otorgó la medida cautelar de no innovar, se expidió sin que el juzgado a cargo del encausado CHILET CHILET sea competente por imperio de la Ley de Arbitraje; que según el contrato 024-2018-JUS, de nueve de mayo del dos mil dieciocho, el domicilio de las partes se encontraba en Lima, lo que implica que se contravino la normativa citada, conducta adecuada al tipo penal establecido en el artículo 418 del Código penal.

§ 3. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

TERCERO. Que la defensa del investigado CHILET CHILET en su recurso de apelación de fojas quinientos cincuenta y uno, de diez de julio de dos mil veintitrés, instó la revocatoria del auto recurrido y que se estime la excepción deducida. Alegó que no se presentan los elementos del delito de prevaricato; que su patrocinado cumplió, dentro de su potestad jurisdiccional, con realizar una interpretación sistemática de los preceptos de una medida cautelar conforme al principio de tutela jurisdiccional efectiva; que, incluso, el juez superior no indicó los motivos por los que se rechazó la argumentación de la resolución cuestionada.

[Continúa…]

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