Fundamento destacado.- Noveno: En el caso concreto, la parte recurrente ha sostenido que se ha acreditado la falta cometida por el actor, dado que las cartas remitidas a sus representantes fueron confeccionadas por el demandante, por lo que, si existen los hechos atribuibles sobre la falta grave tipificada en la norma.
Al respecto, es de precisar que la falta grave imputada al actor se sustenta en el faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, sus representantes del personal jerárquico o de otros trabajadores; ello debido a la carta remitida por el actor con fecha uno de octubre de dos mil quince, en la que se precisa “entiendo su escaza capacidad de decisión de su persona y de los funcionarios que dirigen nuestra empresa, pero el suscrito no tiene porque verse involucrado en miedos y yerros dirigidos a menoscabar mi trabajo (…)”; expresiones que la demandada asume como una conducta que permite sostener que existe elementos razonables de que el actor ha faltado de manera escrita en su agravio. Sin embargo, lo cuestionado por la recurrente no tiene mayor asidero, pues si bien es cierto la supuesta falta (grave) fue a consecuencia de la carta referida, no se puede soslayar que la remisión de la misma por parte del actor fue con la finalidad de que cesen los actos de hostilidad en su contra, dado que pese a su condición de analista legal se dispuso su traslado a un área donde no existen funciones similares a las que venía desplegando en la institución, más aun si la demandada no ha acreditado que en otras áreas existan dichas funciones. De tal forma resulta evidente que la demandada realizó una apreciación subjetiva de las expresiones vertidas por el demandante, en tanto ello solo reviste un malestar frente a los actos hostilizatorios que considera le causan perjuicio.
Siendo así, que por el simple hecho que el actor haya manifestado su disconformidad ante la rotación que considera un acto de hostilización, no se puede considerar que la misma se encuentre sustentada en una causa objetiva para ser imputada como falta grave y posterior despido. Por lo que, al haberse acreditado que las imputaciones realizadas al actor no versan sobre hechos debidamente sustentados que hagan irrazonable la relación laboral; este Supremo Tribunal considera que, la causal invocada deviene en infundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 15421-2017, SANTA
Lima, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número quince mil cuatrocientos veintiuno, guion dos mil diecisiete, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Santa, Casma, Huarmey S.A. – SEDACHIMBOTE, mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos catorce a setecientos veinte, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de mayo del dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos cuatro a setecientos once, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de agosto del dos mil dieciséis, que corre de fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos setenta y uno, que declaró fundada la demanda en todos sus extremos; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Modesto Eusebio León Cabanillas, sobre reposición por despido fraudulento y otros.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha diez de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por las siguientes causales: i) Infracción Normativa del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y ii) Infracción Normativa del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TRg ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
III. CONSIDERANDO:
Primero: De la Pretensión demandada
Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre de fojas cuarenta y dos a sesenta y ocho, que el accionante solicita la reposición por despido fraudulento y que se ordene su reposición como Analista Legal en la Gerencia de Asesoría Jurídica de la demandada, asimismo, que se declare inaplicable la sanción de despido contenida en la Carta GEGE N° 551-2015 y Ca rta GEGE N° 581-2015, más el pago de costos del proceso.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito
La jueza del Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Sentencia de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda; al considerar que el despido del actor fue fraudulento, dado que se señaló hechos inexistentes para el mismo, razón por la cual ampara la reposición dejando sin efecto las cartas GEGE N° 551-2015 de fecha cinco de octubre de dos mil quince y carta GEGE N° 581-2015 de fecha catorce de octubre de dos mil quince; ordena además el pago de remuneraciones dejadas de percibir.
Por su parte el Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la referida Corte Superior confirmó la Sentencia de primera instancia, luego de considerar que la demandada no ha actuado conforme a Ley, debido a que no ha sancionado al demandante con una falta grave debidamente sustentada, confirmando así la recurrida y ordenando el pago de remuneraciones dejadas de percibir en ejecución de sentencia.
Tercero: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Cuarto: Sobre la causal relacionada a la Infracción Normativa del inciso f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
El artículo de la norma en mención, prescribe:
“Artículo 25º.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente;”
Quinto: Al respecto, el recurrente a través de su recurso casatorio (parte pertinente) señala que “la demandada no ha actuado conforme a Ley, sancionándolo con una falta grave indebidamente sustentada, de manera por demás subjetiva (…)”; por lo que, este Supremo Tribunal procederá a pronunciarse sobre lo alegado por la recurrente, atendiendo a lo preceptuado en la norma materia de cuestionamiento y conforme al criterio establecido por la instancia mérito.
Sexto: La falta grave
La falta grave se define, por consiguiente, en relación a las obligaciones que tiene el trabajador respecto del empleador y se caracteriza por ser una conducta contraria a la que se deriva del cumplimiento cabal de aquellas.
Si bien la supuesta falta grave cometida por el trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97- TR, que señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos, correspondiendo al empleador probar la causa de despido y al trabajador la existencia de la misma cuando la invoque.
Para que se configure la falta grave, debe provenir de una actividad personal del trabajador cometida por éste y que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral entre el empleador y el trabajador.
Séptimo: El despido fraudulento
Al respecto, Jorge Toyama, señala: “(…) un tipo no contemplado expresamente por la normativa vigente, pero analizado y sancionado por el TC (…) En este supuesto, o bien el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien, coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (…), o también acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad”.
Asimismo, el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, llevado a cabo en el año dos mil catorce, abordó el despido fraudulento, en el Tema Nº 03, al señalar que el Pleno acordó: “(.. .) Mientras que, al amparo de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento, es el Juzgado Especializado de Trabajo, o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo”.
Siendo así, podemos definir al despido fraudulento como el despido en el que se imputa al trabajador hechos inexistentes, falsos o imaginarios, que no se encuentran tipificados, existiendo por parte del empleador un ánimo perverso auspiciado por el engaño contrario a la voluntad y la rectitud de las relaciones laborales o existe vicios de la voluntad o falsificando pruebas.
Octavo: El despido fraudulento, según el Tribunal Constitucional
8.1 El Tribunal Constitucional en el inciso c) del fundamento 15 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0976-2001-AA, cuyos lineamientos son seguidos en el precedente vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0206-2005-PA respecto al despido fraudulento establecen: “Se produce el denominado despido fraudulento cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. Nº 415-98-AAITC, 555-99-AAITC y 150-2000-AAITC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. Nº 628-2001- AAITC) o mediante la “fabricación de pruebas” (…)”.
[Continúa …]